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Romania...

Es un espacio para recordar lo que fue.

Es un espacio de reunión de nuestras aficiones y de nuestros recuerdos.

Es un lugar para la manía por Roma.

Es un refugio para quienes padecemos el destierro del imperio.

Principio con la transcripción de apuntes de derecho romano, en los capítulos básicos de un curso, de acuerdo a programas de estudio, en lo general, aceptados en universidades y escuelas de derecho en México.

Pongo a disposición de la comunidad estudiantil universitaria, esos apuntes que espero ayuden por su concisión y ejemplificaciones.

Esos apuntes han sido elaborados en el curso de los años en que he impartido dicha asignatura, antes en la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo y, ahora, en el Centro Universitario Iberomexicano en Pachuca.

Han sido tomados de diversas obras:

Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neoromanistas. Beatriz Bernal y José de Jesús Ledezma, editorial Pórrua.

Historia del Derecho Romano. Krueger

Del cual se expone la parte histórico-jurídica.

El espíritu del Derecho Romano de Rudolf Von

Programa de Derecho Romano. Rudolf Von Ihering.

Tratado General de Derecho Público Romano, Teodoro Momsem. Editorial

Derecho Romano. Guillermo Floris Margadant. Editorial Esfinge.

Tratado Elemental de Derecho Romano. Eugene Petit. Editora Nacional antes y ahora Editorial Pórrua.

Derecho Romano. Sara Bialostovsky.

Derecho Romano. Martha Moreneau y

Tratado General de Derecho Romano. Juan Iglesias. Editorial Ariel.

Derecho Privado Romano. Juan D’ Ors.

También sé que toda indagación humana es por definición revisable y sujeta a crítica por lo que modificaré algunos de sus puntos que me parecen perfectibles.

Pero no quiero limitar este espacio en el mero fenómeno jurídico, sino en otras manifestaciones históricas en el devenir romano:

Manifestaciones sociales, políticas y artísticas.

En la parte superior izquierda de este blog, se encuentran diversos subtítulos como vida cotidiana y costumbres, personajes, arte y ruinas romanas, mapas, ejército y conquistas militares, divulgación de obras sobre temas romanos y de derecho romano (con respeto, por supuesto, a derechos de su autor) y otro apartado que he titulado como micro notas romanas, esto es: breves notas de información (¿Sabias que...?), más los temas que sean agregados.

viernes, 6 de febrero de 2009


DERECHO ROMANO POST CLÁSICO

(De la muerte de Alejandro Severo a Justiniano)


LA AUTOCRACIA O ERA DEL BAJO IMPERIO

Aproximadamente SIGLOS IV Y V DE NUESTRA ERA CRISTIANA

PAULATINA DECADENCIA DEL IMPERIO Y PAULATINA PÉRDIDA DE TERRITORIOS

Cuando se habla de una paulatina decadencia del imperio romano, los historiadores se refieren a dos hechos básicos: primeramente la decadencia del imperio en su porción o fracción occidental y ello es así porque la otra porción oriental sobrevivió por siglos.

Seguidamente, la decadencia fue paulatina y no pronta (a diferencia, por ejemplo del imperio soviético) pues llevó décadas que en conjunto, los historiadores cuantifican cerca de doscientos años: siglos IV y V de nuestra era aunque ya desde finales del siglo III principiaron a manifestarse muy serios problemas desde las fronteras del imperio: por ejemplo: los bárbaros del Danubio y desde tiempos de la República los germanos que colindaban con las provincias galas del imperio.

Paulatinamente se pierden territorios en detrimento de la unidad política del imperio y a favor de las incursiones de pueblos bárbaros, esto es: poblaciones enormes de gentes no romanizadas.

Durante siglos, los historiadores escribieron acerca de invasiones bárbaras por incursiones armadas de los ejércitos de los pueblos bárbaros.

Esa opinión se ha abandona ya: si bien existieron esas incursiones armadas también se consumó un problema demográfico, esto es: enormes y cuantiosas emigraciones de pueblos bárbaros que se asentaron en territorios del imperio amparados por sus ejércitos.

Más propiamente dicho que una mera invasión, la cuál tiene una connotación militar, de lo que se trató fue de emigraciones de enormes poblaciones que refieren una connotación demográfica.

Así, poco a poco se establecen en el curso de doscientos años, poblaciones y ejércitos bárbaros en los siguientes territorios que aunque nominalmente pertenecían al imperio de occidente eran gobernados por bárbaros.

FRANCOS Y BORGOÑESES principalmente en las tres regiones de las Galias.

SAJONES en Britania.

HÉRULOS y posteriormente GODOS (OSTROGODOS) en mera Italia.

GODOS (VISIGODOS) en Hispania.

VÁNDALOS en el norte del África

Cada pueblo bárbaro establece su propio gobierno y administración en los territorios conquistados por ellos aunque cierto es que algunos de ellos tomaron como modelo la administración imperial romana.

Destacan en general por su capacidad de romanización el pueblo ostrogodo establecido en Italia y el visigodo en Hispana en gran parte debido ello a la política de sucesivos reyes de dichos pueblos.

A finales del siglo V de nuestra era cristiana, todo está ya consumado; derrumbe y extinción del imperio occidental y principio en Europa de una nueva era en su historia. La edad media.

EL CRISTIANISMO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO ROMANO DE SU TIEMPO

Es incuestionablemente importante la consolidación del cristianismo en la vida social y jurídica del cristianismo en la vida social y política del imperio en esos siglos. El cristianismo convierte conciencias y reforma costumbres con sus mensajes y mandamientos.

El visionario CONSTANTINO así lo percibe y según sus biógrafos se percata de que el futuro ya no está en manos del imperio romano, herido ya de muerte sino del cristianismo

La persecuciones anteriores sólo han logrado consolidar las prácticas cristianas en la población al punto de que era ya imposible perseguir cristianos porqué sumaban millones.

CONSTANTINO para quién el cristianismo no era extraño pues su madre lo era y le fueron inculcados valores cristianos desde niño, decide promulgar uno de los más famosos documentos en la historia de la iglesia: El edicto de Milán o Edicto de Tolerancia.

Por él no sólo se prohibió a funcionarios del gobierno perseguir a cristianos por su mera fe o prácticas sino además concedió acción civil ante magistrados para que pudieran recuperar bienes perdidos por confiscación o abandonados por destierro o encarcelamiento.

En el aspecto estrictamente jurídico, las opiniones se dividen; unos historiadores están de acuerdo en que la doctrina cristiana influyó en las reformas del derecho romano de su tiempo al punto tal que algunos escriben y califican al derecho romano de este período como cristiano o a lo menos cristianizado.

Al lado de esta postura, otros historiadores no encuentran huella cristiana en dichas reformas y las atribuyen a las necesarias reformas legales ante los problemas que enfrentaron los césares de estos tiempos.

De acuerdo a la primer postura, escriben y ven influencia cristiana en los siguientes instituciones:

En MATERIA DE MANUMISIONES DE ESCLAVOS porqué a partir de CONSTANTINO y su famoso Edicto de Milán o de Tolerancia se nota una política imperial favorecedora de manumitir esclavos (manumissio in sacro santis ecclesia). La otra postura sólo atribuyen ello a la notoría decadencia de la institución servil.

En materia familiar, en cuanto a LEGITIMACION DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. Según unos, ello fue otro ejemplo de influencia cristiana, según otros ello sólo obedeció a facilitar trámites a padres para reconocer hijos habidos fuera de matrimonio y que no fue tan oneroso como la oblación a la curia.

Se señala también que la influencia fue recíproca pues para crear las leyes de la iglesia también la jerarquía tomaron como modelo el derecho romano anterior a su era.

DESTINO DE LAS FUENTES DEL DERECHO CLÁSICO ROMANO Y FUENTES DEL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO

En cuanto hace al DESTINO DE LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES, en el curso de los tres primeros siglos de nuestra era se concebían dichas constituciones como cuatro modalidades: o edicto imperiales, o decretos o mandatos o rescriptos imperiales según que el príncipe decretara una decisión u otra.

En la era posclásica, las constituciones se ven simplificadas. En la practica desaparecen dichas modalidades y todo se reduce a ORDENES GENERALES O PARTICULARES delos césares al senado y en general al pueblo romano como claro ejemplo des despotismo con el cuál ya gobiernan.

Esto constituyeron ser las constituciones imperiales en esta era.


En cuanto hace al DESTINO DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA, el concilium princeps que fue la a institución autora de la jurisprudencia en el período clásico desaparece en la nueva era y fue substituida por obra compilatorias más o menos completas, por ejemplo: los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano denominados así por sus autores: GREGORIO y HERMÓGENES juristas privados y TEDOCIO II césar del Bajo Imperio.

Justamente, una fracción del Código Teodosiano denominada LEY DE CITAS es la que nos interesa.

En la famosa Ley de Citas se reúnen compilaciones de las opiniones jurídicas de cinco jurisconsultos romanos todos ellos ya muertos. Esos cinco lo fueron PAPINIANO, GAYO, PAULO, MODESTINO y ULPIANO.

Los jueces del bajo imperial resolver una controversia civil dada debían basarse en dicha legislación para resolver aunque dicha ley tenía sus reglas:

a La decisión la tomaba el juez en base a mayoría de opiniones de los cinco muertos.

b) En caso de empate debía de prevalecer la opinión de PAPINIANO

c) En caso de empate y silencio de PAPINIANO, el juez podía inclinarse por una o por otra opinión.

Justamente porqué aún ya muertos continuaban resolviendo controversias, a esta reunión de cinco se le denominó el TRIBUNAL DE LOS MUERTOS.

Esto constituyó ser la jurisprudencia post clásica que ya no se renovaba sino sólo conservaba lo mejor del período anterior.

LEYES ROMANO BÁRBARAS

Emigradas grandes poblaciones de pueblos bárbaros a territorios del imperio tanto el pueblo llano como los dirigentes de las tribus se encuentran con una civilización muy superior a la suya.

Superior también en materia jurídica ya que algunos de dichos pueblos aún no introducen la escritura en sus leyes sino rigen su vida social de acuerdo a sus costumbres consuetudinarias

Algunos otros todavía aplican la venganza privada como forma de castigar delitos.

Lo que los historiadores denominan como leyes romano bárbaras se refieren a lo siguiente: los gobernantes bárbaros deciden compilar ellos para gobernar ala población nativa y sojuzgada y romanizada legislación de contenido romano pero que se ha calificado como bárbara porqué no fue compilada por provinciano romanos sino por gobernantes bárbaros.

Como ejemplos más destacados figuran la Lex Romana Visigothorum o Ley Romana de los Visigodos, el Edicto de Teodorico o Edicto de Amiano, la Lex Romana Burgundionum o Ley Romana de los Burgundios.

Al respecto de las leyes romano bárbaras, los historiadores encuentran dos grandes principios de aplicación de la ley:

a) PRINCIPIO TERRITORIAL DE APLICACIÓN DE LA LEY

Algunos y pocos pueblos invasores allegar a occidente y toparse con una civilización muy superior a la propia deciden abandonar sus propias costumbres jurídicas tribales y abrazar el derecho romano de su tiempo.

Ejemplo notorio lo son los ostrogodos asentados en Italia. Teodorico el Grande deseoso de que su pueblo se civilizara con rapidez decide hacer ello.

Así el Edicto de Teodorico o de Amiano rigió en Italia tanto para conquistadores (ostrogodos) como para conquistados (itálicos)

Dicho Edicto de Teodorico o de Amiano obedeció al principio territorial de aplicación dela ley por el cuál no importa el origen de la persona para serle aplicada a una u otra persona sino basta que este asentada en dicho territorio para que le sea aplicada.


a) PRINCIPIO PERSONAL DE APLICACIÓN DE LA LEY

La gran mayoría de pueblos invasores conservaron para sí sus costumbres jurídicas tribales y aplicaron para los vencidos la legislación romana por sus gobernantes compilada.

Así, la ley se aplica en base a un criterio de índole personal: según se sea conquistador o conquistado se le aplica una u otra legislación.

FUENTE DEL DERECHO ROMANO POSTCLASICO

Decaída la Jurisprudencia al no haberse creado más esta fuente del derecho por la extinción del concilium princeps.

Decaídos los Senadoconsulto cuando el Senado romano deja de ejercer facultades legislativas por la cada vez mayor concentración del poder en manos de los Césares, únicamente subsistió como única fuente del derecho romano post clásico las Constituciones imperiales, las cuales inclusive cambiaron de fisonomía en este período.

En este período ya no se distingue si el Príncipe romano emite edictos, emite ordenes administrativas o emite aclaraciones a consultas.

Sencillamente las constituciones imperiales de este período son lisa y llanamente ORDENES GENERALES QUE EL PRINCIPE EMITE AL SENADO Y AL PUEBLO ROMANO.

DERECHO ROMANO JUSTINIANEO

(El reinado de Justiniano)


ERA DEL IMPERIO BIZANTINO

LA CIVILIZACIÓN BIZANTINA

Algunos historiadores sostienen que la civilización oriental o bizantina sólo fue un reflejo de la civilización occidental. La enorme mayoría de historiadores ha sostenido que la civilización bizantina contiene rasgos que la distinguen de occidente y se basan en los siguientes argumentos:

a) El relativo aislamiento geográfico del imperio bizantino por un lado facilitó el desarrollo de sus peculiaridades y por el otro evitó emigraciones bárbaras com0 ocurrió en occidente.

b) El distintivo rasgos de origen delas clases dirigentes que lo fueron la cultura y lengua griega.

c) La muy peculiar relación de los emperadores bizantinos con la iglesia cristiana que permitió en oriente el sometimiento de la iglesia al trono en algunos aspectos (por ejemplo: el nombramiento de obispos).

Circunstancia totalmente distinta en occidente en donde la iglesia no se somete al poder temporal salvo excepciones históricas.

d) El cultivo de las artes: vitrales, pinturas con motivos religiosos, arquitectura, El cultivo y estudio de la teología son otros rasgos distintivos de esta civilización.

JUSTINIANO SU OBRA LEGISLATIVA

En oriente como en occidente el estado del derecho romano es lamentable.

Es un derecho que ya no innova más por sus fuentes salvo las constituciones imperiales que son en esta era la única fuente de derecho formal y válida, esto e: la voluntad de príncipe o recopilaciones prejustinianeas de jurisprudencia romana como los denominados Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

Hasta el Código Teodosiano existe un conjunto de compilaciones de jurisprudencia clásica como de constituciones imperiales más o menos completas, más o menos serias, unas contradictorias con las otras pero no existe una unidad de la cuál partir para aplicar la ley y enseñarla.

Existen además dudas, muchas dudas de los jueces hasta antes del Código Teodosiano respecto de cuáles constituciones son vigentes y cuáles no.

Se imponía la necesidad de urgente de cimentar todo un monumento con una compilación que pusiera orden en tal caos. Así, JUSTINIANO y sus gentes se aprestaron a dicha labor.

Convoca a los juristas más destacados de su era para formar comisiones para diversos proyectos:

a) Así una comisión se encargó de compilar toda la jurisprudencia clásica romana creada en el curso de trescientos años y conocida por ellos. Así nacieron las PANDECTAS en griego o DIGESTO n latín.

b) Otra comisión se encargó de elaborar una compilación de constituciones imperiales conocidas por ellos emitidas por los príncipes del alto imperio y se le denominó CODEX en latín o Código en español.

c) Se compilaron las constituciones promulgadas por JUSTINIANO en su reinado y se les denomino NOVELLAS.

d) JUSTINIANO deseaba que en oriente sólo se aplicara y enseñara el derecho romano que fuera compilado por él y por ello es que encarga una obra didáctica, una especie de libro de texto que fuera obligatorio su estudio y enseñanza a estudiantes de derecho en las escuelas del imperio bizantino. A dicha obra didáctica se le conoció bajo la denominación de INSTITUTAS en latín o instituciones en español.

INTERPOLACIONES A LA OBRA COMPILADORA DE JUSTINIANO

Hubo para los bizantinos necesidad de interpolar las citas de los jurisprudentes clásicos.. Interpolar significa alterar un texto clásico o que se toma como modelo.

La causa por la cual los bizantinos hubieron de interpolar se debió a que cuando compilan la obra en el siglo VI de nuestra era lo hacen respecto de jurisprudencia creada trescientos años antes del siglo I al tercero de nuestra era.

Por ende, algunas instituciones de derecho romano ya no se encontraban vigentes o era ya inaplicables al siglo VI de nuestra era o decididamente los bizantinos querían reformar alguna institución legal


EJEMPLO DE INTERPOLACIÓN JUSTINIANEA

La adopción.

La adopción mayor o auténtica romana y la adopción menor o justinianea.

La mayor o auténtica es en la que existe una transmisión de potestad paterna del filuis familiae del padre consanguíneo al pater adoptante. Durante siglos en materia de adopción, las leyes romanas establecieron dicha transmisión y los jurisprudentes al tratar el tema de la adopción contemplaban en sus interpretaciones dicha transmisión.

Al transmitir potestad del hijo de un padre al otro, cierto es que el hijo pierde su parentesco agnaticio respecto del consanguíneo y adquiere el parentesco agnaticio del adoptante. Al perder el parentesco agnaticio del consanguíneo perdía también sus derechos hereditarios respecto del consanguíneo y aparentemente ello no representa ser un problema porqué el adoptado adquiere derechos hereditarios respecto del adoptante.

Empero, cierto es que puede surgir un problema: si el adoptante se arrepiente de la adopción y manumite al filuis familiae o lo emancipa.

En dicho caso, dicho filuis saldría de la potestad del adoptante pero no regresaría a la potestad del consanguíneo porqué él ya lo había dado en adopción. Así, perdería sus derechos hereditarios respecto del adoptante y se quedaría sin herencia alguna

Para evitar ello, JUSTINIANO interpolando con su equipo de jurisconsultos interpolaron las citas de los jurisprudentes en dicha materia y reformaron la adopción. Se creo entonces una nueva forma de adopción que la historia del derecho romano recuerda bajo la denominación de adopción menor o adopción justinianea.

La adopción menor o justinianea consistió en que por la adopción no existiría una transmisión de potestad paterna del filius sino que el consanguíneo conservaría su potestad paterna sobre el hijo que ya había dado a otro en adopción.

De tal manera, que aunque el adoptante manumitiera al filuis o lo emancipara, éste conservaría derecho a una porción hereditaria de la sucesión del consanguíneo.

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