BIENVENIDOS

Romania...

Es un espacio para recordar lo que fue.

Es un espacio de reunión de nuestras aficiones y de nuestros recuerdos.

Es un lugar para la manía por Roma.

Es un refugio para quienes padecemos el destierro del imperio.

Principio con la transcripción de apuntes de derecho romano, en los capítulos básicos de un curso, de acuerdo a programas de estudio, en lo general, aceptados en universidades y escuelas de derecho en México.

Pongo a disposición de la comunidad estudiantil universitaria, esos apuntes que espero ayuden por su concisión y ejemplificaciones.

Esos apuntes han sido elaborados en el curso de los años en que he impartido dicha asignatura, antes en la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo y, ahora, en el Centro Universitario Iberomexicano en Pachuca.

Han sido tomados de diversas obras:

Historia del Derecho Romano y de los Derechos Neoromanistas. Beatriz Bernal y José de Jesús Ledezma, editorial Pórrua.

Historia del Derecho Romano. Krueger

Del cual se expone la parte histórico-jurídica.

El espíritu del Derecho Romano de Rudolf Von

Programa de Derecho Romano. Rudolf Von Ihering.

Tratado General de Derecho Público Romano, Teodoro Momsem. Editorial

Derecho Romano. Guillermo Floris Margadant. Editorial Esfinge.

Tratado Elemental de Derecho Romano. Eugene Petit. Editora Nacional antes y ahora Editorial Pórrua.

Derecho Romano. Sara Bialostovsky.

Derecho Romano. Martha Moreneau y

Tratado General de Derecho Romano. Juan Iglesias. Editorial Ariel.

Derecho Privado Romano. Juan D’ Ors.

También sé que toda indagación humana es por definición revisable y sujeta a crítica por lo que modificaré algunos de sus puntos que me parecen perfectibles.

Pero no quiero limitar este espacio en el mero fenómeno jurídico, sino en otras manifestaciones históricas en el devenir romano:

Manifestaciones sociales, políticas y artísticas.

En la parte superior izquierda de este blog, se encuentran diversos subtítulos como vida cotidiana y costumbres, personajes, arte y ruinas romanas, mapas, ejército y conquistas militares, divulgación de obras sobre temas romanos y de derecho romano (con respeto, por supuesto, a derechos de su autor) y otro apartado que he titulado como micro notas romanas, esto es: breves notas de información (¿Sabias que...?), más los temas que sean agregados.

miércoles, 11 de febrero de 2009

DERECHO DE LAS COSAS O DE LOS BIENES

1 CONCEPTO DE COSAS.-

Las COSAS son elementos corpóreos o incorpóreos del mundo exterior que pueden satisfacer las necesidades humanas.

2 CONCEPTO DE DERECHO REALES.-

Los derechos reales se refieren a la RES que significa cosa

Una corriente concibe a los derechos reales como el derecho que una persona ejerce en relación a un objeto o cosa y que es oponible ante terceros.

Otra corriente los concibe como el vínculo que une a una persona con una cosa.


3 DIVISION DE COSAS EN DERECHO ROMANO.-

Se dividen en:

3a) RES DIVINI IURIS.

3b) RES HUMANI IURIS.


A su vez, la RES DIVINI IURIS puede ser:

3aa) Res Sacrae.

3bb) Res Religiosae

3cc) Res sanctae

A su vez, la RES HUMANI IURIS puede ser.-

3ba) Res comunes omnium iura naturalis

3bb) Res publicae.

3bc) Res universitatis.

3bd) Res privatae aut singulorum


4 CONCEPTO DE RES DIVINI IURIS.-

Son aquellos bienes que no son del dominio del hombre sino en general de los dioses que los romanos adoraban


4a) CONCEPTO DE RES SACRAE.-

Son aquellos bienes que están destinados al culto de los dioses públicos.

Por ejemplo: los templos, estatuas, incensarios, vasos sacramentales.


4b) CONCEPTO DE RES RELIGIOSAE.-

Son aquellos que están destinados al culto de los dioses domésticos (LARES)

Por ejemplo: las sepulturas en donde yacían los restos de sus ancestros, los monumentos funerarios.


4c) CONCEPTO DE RES SANCTAE.-

Son aquellos bienes que en sí no están destinados al culto a ningún dios pero que las leyes asimilaban a derecho divino por su importancia pública.

Por ejemplo: las murallas y puertas de las ciudades romanas.


5 CONCEPTO DE RES HUMANI IURIS.-

Son aquellos bienes cuyo uso, dominio y disfrute corresponden al hombre.


5a) RES COMUNES OMNIUM IURA NATURALIS.-

Son aquellos bienes cuyo dominio no corresponde a ninguna persona en particular pero su uso es común a todo el género humano por derecho natural.

Por ejemplo: El sol, la luna, las estrellas, la atmósfera, el mar abierto.

5b) RES PUBLICAE.-

Son aquellos bienes cuyo no dominio no corresponde tampoco a ninguna persona en particular sino que su dominio corresponde al pueblo romano.

Por ejemplo: los monumentos públicos, las vías, las calles, los acueductos.
5c) RES UNIVERSITATEM.-

Son aquellos bienes destinados al uso y disfrute de las instituciones públicas.

Por ejemplo: los inmuebles en donde las autoridades ejercen sus funciones.


5d) RES PRIVATAE O SINGULORUM.-

Son aquellos bienes susceptibles de ser apropiados y dominados por el hombre-


PRINCIPIO GENERAL Los bienes que son susceptibles de ser apropiados por la mano del hombre son aquellos QUE ESTAN DENTRO DEL COMERCIO.

Existen bienes que están dentro del comercio por su propia naturaleza pero que las leyes excluyen del comercio a particulares.

Por ejemplo: para ellos el ager publicus pues solo el Estado romano podía disponer de esas tierras.
Para nosotros lo serían las tierras de los ejidos, de las comunidades, los narcóticos.

Un bien esta fuera del comercio por su propia naturaleza cuando materialmente es imposible ser apropiado por un hombre.

Por ejemplo: El sol, la luna, las estrellas, la atmósfera, el mar abierto.


6 CLASIFICACION DE BIENES.-

6a) RES IN COMMERCIUM y RES EXTRA COMMERCIUM.-

RES IN COMMERCIUM son aquellos bienes que están dentro del comercio por ser susceptibles de ser apropiados por la mano del hombre

Existen al respecto excepciones legales.

PRINCIPIO GENERAL Los bienes que son susceptibles de ser apropiados por la mano del hombre son aquellos QUE ESTAN DENTRO DEL COMERCIO.

Existen bienes que están dentro del comercio por su propia naturaleza pero que las leyes excluyen del comercio a particulares.

Por ejemplo: para ellos el ager publicus pues solo el Estado romano podía disponer de esas tierras.
Para nosotros lo serían las tierras de los ejidos, de las comunidades, los narcóticos.

Un bien esta fuera del comercio por su propia naturaleza cuando materialmente es imposible ser apropiado por un hombre.

Por ejemplo: El sol, la luna, las estrellas, la atmósfera, el mar abierto.


La RES EXTRA COMMERCIUM son aquellos bienes que están fuera del comercio por no ser suscepibles de ser apropiados por la mano del hombre


6b) RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI.-


Siendo la Roma antigua una SOCIEDAD AGRÍCOLA eminentemente, el romano le confirió gran importancia a todo bien destinado a la explotación de la agricultura.

La RES MANCIPI SON AQUELLOS BIENES UTILIZADOS PARA LA AGRICULTURA.

Por ejemplo: las tierras, aperos de labranza, esclavos destinados a labores agrícolas, animales de tiro, semillas y granos

La RES NEC MANCIPI SON TODOS AQUELLOS QUE NO SON DESTINADOS A LA AGRICULTURA.


6c) RES MOBILIA y RES INMOBILIA.-

La RES MOBILIA o bienes muebles son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su substancia ni su destino.

La RES INMOBILIA o bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados de un lugar a otro.


NOCIÓN DE INMUEBLES POR FICCIÓN O POR DESTINO

Los denominados inmuebles por ficción o por destino son aquellos bienes que son muebles por su propia naturaleza pero como están pegados, adheridos o se encuentran en un inmueble, la ley los repita como inmuebles por ficción, esto es: como si fueran inmuebles

Por ejemplo: un pizarrón adherido a un salón de clases, los marcos de aluminio de las ventanas, los marcos de las lámparas, las mismas puertas, las perillas de las puertas.

Se les denomina también inmuebles por destino por el PRINCIPIO CIVIL de que los bienes accesorios siguen la suerte o destino del bien principal ya que un pizarron, marcos de las lámparas, puertas y perillas son accesorios de un bien principal que es el inmueble.


6d) BIENES GENERICOS Y BIENES ESPECIFICOS.-

LOS GENÉRICOS son aquellos que sólo pueden enajenarse ( venderse, donarse, permutarse) de acuerdo a medidas de número, peso o volumen

Por ejemplo: trigo, maíz, sorgo, en general alimentos perecederos.

LOS ESPECÍFICOS son aquellos que pueden enajenarse por unidad

Por ejemplo: un vehículo automotor, un libro, una escopeta.


6e) BIENES CONSUMIBLES POR SU PRIMER USO Y BIENES NO CONSUMIBLES.-

Los CONSUMIBLES por su primer uso son aquellos que agotan su materia en el primer uso.

Por ejemplo: un cigarro, un puro, una torta, un guisado.

Los NO CONSUMIBLES son aquellos bienes que no se agotan por su primer uso.


6f) BIENES CORPOREOS Y BIENES INCORPOREOS.-

Los CORPÓREOS son aquellos que ocupan un lugar en el espacio y se pueden tocar y palpar.

Los INCORPOREOS son aquellos un lugar n el espacio aunque sí en el tiempo.


6h) BIENES PRINCIPALES Y BIENES ACCESORIOS.-

Los principales son aquellos que tienen un uso y destino propio.

Por ejemplo: Una casa habitación, un vehículo, un inmueble.

Los accesorios son aquellos cuyo uso y destino dependen un no principal

Por ejemplo: las puertas de una casa, los marcos de las ventanas, las perillas de una puerta.


6i) BIENES SIMPLES Y BIENES COMPUESTOS.-

Los simples son aquellos que son formados por una sola pieza.

Por ejemplo: un libro, una escultura, una pintura


Los compuestos son aquellos que son formados por varias cosas simples.

Por ejemplo: una biblioteca, un museo, una pinacoteca


6j) BIENES DIVISIBLES Y BIENES INDIVISIBLES

Los divisibles con aquellos que pueden ser divididos sin perder sus características ni su destino.

Los indivisibles con aquellos que no pueden ser dividir sin perder sus características y su destino
6k) COSA MATRIZ Y FRUTOS.-

Cosa matriz es todo aquel bien que produce frutos.

Frutos son las ganancias que se obtiene de un bien matriz.

Existen los frutos naturales, los civiles y los industriales.


6l) BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES.-

Los fungibles son aquellos que pueden ser cambiados por otro de la misma especie y calidad.

Por ejemplo: la generalidad de bienes

Los no fungibles son aquellos que no pueden ser cambiados por otro de la misma especie y calidad.

Por ejemplo una obra de arte.


6m) BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES (RES NULLIUS)

Los mostrencos son bienes muebles que no tienen dueño o cuyo dueño se ignora.

Los vacantes son bienes inmuebles que no tiene dueño o cuyo dueño se ignora.


7 LA POSESION.- (POSSESSIO)


7a) CONCEPTO DE POSESION.-

Puede concebirse como el PODER DE HECHO QUE UNA PERSONA EJERCE SOBRE UN BIEN.

El derecho romano reconoció también como posesión EL PODER DE HECHO SOBRE UN DERECHO.

La posesión no era considerada (ni es considerada) como un derecho sino más bien como un HECHO PROTEGIDO POR LA LEY.


7b) ORIGEN ETIMOLOGICO.-

El vocablo possessio tiene su raíz etimológica en el diverso vocablo “CEDERE” que significa SENTARSE.


7c) ELEMENTOS DE LA POSESION.-


Sus elementos son:


a) EL CORPUS o CORPORE.-

Es el ELEMENTO OBJETIVO DE LA POSESIÓN.

Se refiere al hecho mismo de la posesión.

Se refiere a que EL SUJETO TENGO LA COSA BIEN EN SU PODER FÍSICO, EN SU TENENCIA.


b) EL ANIMUS POSSIDENDI.-

Es el ELEMENTO SUBJETIVO DE LA POSESIÓN.

Es el ánimo o disposición del sujeto a poseer el bien como si fuera propietario, aunque no lo sea

Es también considerado como EL ÁNIMO O DISPOSICIÓN PARA QUE EL SUJETO ADQUIERA LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE POSEE.

7d) FORMAS DE ADQUIRIR LA POSESION.-

La posesión se adquiere mediante dos medios generales:

a) adquisición del corpore

b) adquisición del animus.


7da) ADQUISICION DEL CORPORE.-

Se adquiere CUANDO EL SUJETO APREHENDE EL OBJETO EN SUS MANOS O EN SU PODER.

También se adquiere cuando aunque materialmente no toma en sus manos el bien sí toma en sus manos el instrumento que le permita acceder al bien.

Por ejemplo: el sujeto que toma en sus manos las llaves de accede a un inmueble.

7db) ADQUISICION DEL ANIMUS.-

El animus se adquiere una vez que el sujeto a adquirido el corpore.

Para adquirir el animus se requiere EL CONOCIMIENO de que se ha adquirido el corpore de un bien determinado y CAPACIDAD LEGAL DEL SUJETO

El cocimiento obedece al principio civil de que “NADIE PUEDE ADQUIRIR LA POSESION DE UN BEN SIN SABERLO”


No pueden adquirir el aniimus:

LOS IMPÚBERES.

LOS DEMENTES.

LAS PERSONAS JURIDICAS
7e) GENEROS DE POSESION.-

El derecho romano reconoció:

7ea) POSSESSIO BONA FIDES O POSSESSIO AD USUCAPIONEM.-

Dicho término da a entender que es la POSESION DE BUENA FE o como entenderse como la posesión que permite USUCAPIR el bien para adquirir la propiedad.


La posesión de buena fe es aquella mediante el cual el sujeto accedió a la posesión:

SIN HABER EJERCIDO VIOLENCIA SOBRE NADIE PARA ACCEDER A LA POSESION DEL BIEN.

SIN HABER EMPLEADO CLANDESTINIDAD PARA ACCEDER A LA POSESION,

SIN HABER ENGAÑADO A NADIEPARA ACCEDER A LA POSESION.

El principio es: NEC VIS, NEC CLAM, NEC PRECARIO

ES LA MEJOR POSESION ya que por ella se puede adquirir la propiedad de dicho bien mediante USURCAPIO


EFECTOS DE LA POSSESSIO BONA FIDES O AD USUCAPIONEM


a) El poseedor SE HACE PROPIETARIO DE LOS FRUTOS QUE DE EL BIEN.

b) En caso de que el poseedor debe devolver el bien al propietario TIENE DERECHO AL PAGO DE LOS GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL BIEN QUE HAYA REALIZADO EL POSEEDOR EN EL TIEMPO EN QUE POSEYO EL BIEN.

Pudiera ser que aunque tal sujeto sea poseedor de buena fe haya ignorado que el bien tenía propietario.

c) El poseedor de buena fe PUEDE DEFENDER EL BIEN FRENTE A TERCEROS PERTURBADORES MEDIANTE LOS INTERDICTOS.

7eb) POSSESSIO AD INTERDICTAM O POSESION DE MALA FE.-

A contrario sensu del anterior género, la posesión de mala fe es aquella en la que el poseedor accedió a la posesión de un bien mediante

EL POSEEDOR EJERCIO VIOLENCIA SOBRE ALGUIEN PARA ACCEDER A LA POSESION DEL BIEN.

EL POSEEDOR EMPLEO CLANDESTINIDAD PARA ACCEDER A LA POSESION,

EL POSEEDOR EMPLEO ENGAÑO SOBRE ALGUIEN PARA ACCEDER A LA POSESION.

Seria CUM VIS, CUM CLAM, CUM PRECARIO

Se le denominó a este género de posesión, POSSESSIO AD INTERDICTAM ya que solo da derecho al poseedor a defender el bien frente a terceros perturbadores mediante el interdicto.

(nota: “ad” es preposición de lugar en latín y significa en español “hacia a....” y sería como “posesión hacia el interdicto”).


EFECTOS DE LA POSSESSIO AD INTERDICTAM O DE MALA FE

a) El poseedor de mala fe DEBE DEVOLVER LOS FRUTOS QUE HAYA DADO EL BIEN EN EL TIEMPO EN QUE POSEYÓ AL PROPIETARIO O AL POSEEDOR QUE HAYA SIDO DE BUENA FE.

b) NO TIENE DERECHO A ACUDIR AL INTERDICTO para retener el bien en contra de quién haya obtenido la posesión mediante violencia, engaño o clandestinidad.

c) Empero, SÍ PUEDE ACUDIR AL INTERDICTO DE RETENER O RECUPERAR LA POSESIÓN EN CONTRA DE TERCERA PERSONA DISTINTA DE QUIÉN HAYA OBTENIDO LA POSESIÓN que lo moleste o prive de la posesión.

7ec) POSSESSIO NATURALIS.-

La posesión natural ES AQUELLA EN LA QUE EL SUJETO EJERCE POR TIEMPO EFÍMERO EL CORPORE O CORPUS PERO CARECE DEL ANIMUS RESPECTODEL BIEN PARA ACCEDER A LA PROPIEDAD DEL MISMO.

El sujeto carece de disposición para conducirse como dueño del bien.

A este género de posesión se le conoce también en español como DETENTACION.

El detentador NO PUEDE USURCAPIR A SU FAVOR EL BIEN Y NI SIQUIERA PUEDE ACUDIR AL INTERDICTO SINO TENIA QUE ACUDIR AL PROPIETARIO PARA QUE ÉSTE DEFENDIERA LA POSESIÓN QUE EJERCE EL POSEEDOR.

Ejemplos de posesión natural o detentación.- Lo es el comodatario, el depositario, el arrendatario, el subarrendatario, el acreedor prendario o pignoraticio y para el derecho romano el acreedor hipotecario.


7ed) POSSESSIO SINE ANIMO.-

Es una figura del derecho clásico romano.

Como en la posesión natural, el poseedor sine animo carece del animus possidendi y solo ejerce el corpus o corpore.

Se creo esta figura para conceder el poseedor sine animo el derecho para acudir al INTERDICTO en contra de tercera personas que lo molesten o priven de la posesión sin necesidad de recurrir al propietario del bien


7f) PERDIDA DE LA POSESION.-

La posesión se pierde por:

a) Pérdida del corpus o corpore.

b) Pérdida del animus


7fa) PERDIDA DEL CORPUS O CORPORE.-

El corpus o corpore SE PIERDE CUANDO UN TERCERO DESPOSESIONA AL POSEEDOR.

7fb) PERDIDA DEL ANIMUS.-

Se pierde cuando EL POSEEDOR VENDE EL OBJETO A TERCERA PERSONA.

Se pierde cuando EL POSEEDOR ABANDONA LA COSA.

Se pierde cuando EL SUJETO DEJA DE CONSIDERARSE COMO DUEÑO.

7g) PROTECCIÓN PROCESAL DE LA POSESION.-

La Ley de las XII Tablas como el derecho pretorio (ius honorarium) concedieron a poseedores diversos medios legales en relación a la protección de la posesión.

Como la posesión no era considerada un derecho sino más bien un hecho protegido por la ley, su protección no se basa en acciones sino en INTERDICTOS que eran órdenes condicionales giradas por el pretor hacia un ciudadano.

Existían los siguientes interdicto.-


7ga) INTERDICTA ADIPISCENDI POSSESSIONIS.-

Servía para adquirir la posesión de bienes.

Propiamente no era un medio para proteger la posesión sino para adquirirla.


Existían dos géneros de interdicta adipíscendi possessionis:


Interdictum salvianum

Interdicta adpiscendi possessionis

Interdictum quorum bonorum



INTERDICTUM SALVIANUM

Servia para ENTREGAR BIENES DEL DEUDOR AL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.

Por ejemplo: caso en el que el acreedor no haya entregado a su deudor el bien en prenda (pignus) a que se hubiera obligado a entregar como garantía al pago de una deuda..

INTERDICTUM QUÓRUM BONORUM

ENTREGA DE BIENES DE HERENCIA A QUIÉNES TUVIERAN DERECHOS AB INTESTATO SOBRE LOS MISMOS


7gb) INTERDICTA RETINENDAE POSSESSIONIS

Servía para RETENER LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES.

Existían dos géneros de interdicta retinendae possessionis:



Interdictum utrubi

Interdicta retinendae possessionis

Interdictum utti possidetis



INTERDICTUM UTRUBI

Servía para retener posesión sobre bienes muebles.


INTERDICUM UTTI POSSIDETIS

Servia para retener posesión de bienes inmuebles.


7gc) INTERDICTA RECUPERANDAE POSSESSIONIS

Sirve para recuperar la posesión de un bien.


Existían cuatro géneros de interdicta retinendae possessionis:


Interdictum de vi

Interdictum de vi armata
Interdicta recuperandae possessionis
Interdictum precario

Interdictum clandestina


7gca) INTERDICTUM DE VI

Servía para recuperar un bien cuando se había despojado MEDIANTE VIOLENCIA (VIS)


Fgcb) INTERDICTUM DE VI ARMATA

Servía para recuperar un bien cuando se había despojado MEDIANTE VIOLENCIA EJERCIDA CON ARMA (VI ARMATA).

Fgcc) INTERDICTUM DE PRECARIO

Servía para RECUPERAR UN BIEN CUANDO EL POSEEDOR LO HABÍA PRESTADO A UN TERCERO Y ÉSTE NO LO DEVOLVÍA.

Fgcd) INTERDICTUM DE CLANDESTINA POSSESSIONIS

Servía para recuperar la posesión de un bien cuando un tercero en forma clandestina (subrepticia) lo había despojado.


F8) CUASI POSSESSIO

Desde la antiguedad romana, la Ley de las XII Tablas admitió tanto:

a) La posesión de bienes corpóreos (posesión clásica)

b) La posesión de bienes incorpóreos (cuasi possessio)

Por ejemplo: posesión de servidumbres.

A finales de la República y aunque la costumbre autorizaba desde antaño la posesión de bienes incorpóreos, la LEX ESCRIBONIA SOLO AUTORIZO LA POSESION DE BIENES CORPÓREOS.

Los pretores empero reconocieron la posesión de bienes incorpóreos (cuasi possessio)

JUSTINIANO reconoció también la posesión no solo sobre bienes incorpóreos sino sobre derechos


8.- DERECHO DE PROPIEDAD

8a) CONCEPTO

Es el derecho real por excelencia.

Es la REINA DE LOS DERECHOS REALES.

Es el derecho más pleno, más absoluto que una persona puede ejercer sobre un bien.

Es el derecho que tiene un individuo a DOMINAR UN BIEN.


8b) ELEMENTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Lo son:

a) CORPORE O CORPUS.-
Es el ELEMENTO OBJETIVO DE LA PROPIEDAD.

Se refiere al hecho mismo de la tenencia del bien.

Se refiere a que EL SUJETO TENGO LA COSA O BIEN EN SU TENENCIA, EN SU PODER FISICO.

NO ES UN ELEMENTO ESENCIAL DE LA PROPIEDAD ya que el propietario puede no tener el corpore sobre el bien sin perder la propiedad.


b) ANIMUS DOMINII


Es el ELEMENTO SUBJETIVO DE LA PROPIEDAD.

Es el ánimo o disposición del sujeto a ejercer el dominio sobre el bien.


8c) CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Sus características romanas, lo son:

a).- IUS UTENDI.

b) IUS FRUENDI,

c) IUS ABUTENDI, y

d) IUS VINDICANTI


8ca) IUS UTENDI

Se refiere al derecho al uso sobre el bien.

Es el derecho del propietario a USAR EL BIEN.

8cb) IUS FRUENDI

Se refiere al derecho del disfrute del bien.

Es el derecho del propietario a DISFRUTAR DEL BIEN y a DISPONER POR ENDE LOS FRUTOS.

8cc) IUS ABUTENDI

Se ha entendido como el DERECHO AL ABUSO DEL BIEN.

En otra interpretación se entiende como EL DERECHO DEL PROPIETARIO A DISPONER DEL BIEN.

8cd) IUS VINDICANTI

Se entiende como el DERECHO DEL PROPIETARIO A DEFENDER EL BIEN FRENTE A TERCEROS PERTURBADORES QUE LO MOLESTEN O LO PRIVEN DE LA POSESION DEL BIEN.

8d) GENEROS DE PROPIEDAD ROMANA

8da) PROPIEDAD QUIRITARIA

La PROPIEDAD QUIRITARIA fue el primer género de derecho de propiedad en Roma y la establecía la Ley de las XII Tablas.

Se denomino propiedad quiritaria porque ERA EL DERECHO DE PROPIEDAD PROPIO DE LOS QUIRITES.

Los quirites eran los antiguos ciudadanos romanos (patricios exclusivamente)


8db) PROPIEDAD BONITARIA


En el curso de los primeros siglos el derecho de propiedad romana se bifurcó en dos grandes vertientes.

Esto es: de un género de propiedad romana se constituyo un segundo ramo que fue llamada PROPIEDAD BONITARIA


GÉNESIS DE LA PROPIEDAD BONITARIA

Este género de propiedad fue reconocido por los PRETORES ROMANOS y no por la costumbre jurídica.

Los pretores se vieron obligados a reconocer este género de propiedad por diversas problemas legales que debían de resolver.


Su génesis lo fue: innumerables personas adquirían una RES MANCIPI sin observar la solemnidad de la MANCIPATIO o de la IN IURE CESSIO.

Por ende, dichos adquirientes NO ERAN PROPIETARIOS QUIRITARIOS YA QUE AL NO OBSERVAR LA MANCIPATIO NO ACATARON LA COSTUMBRE.

Empero, se encontraron desprotegidos respecto de sus vendedores que AUN ERAN LOS PROPIETARIOS QUIRITARIOS.

Para evitar abusos y excesos departe de vendedores de mala fe es que LOS PRETORES RECONOCIERON QUE DICHOS ADQUIRIENTES SERIAN PROPIETAROS BONITARIOS SOBRE DICHO BIEN.

Al reconocer un derecho bonitario sobre el bien, los PRETORES TAMBIEN RECONOCIERON A FAVOR DE DICHOS ADQUIRIENTES UNA ACCION PROCESAL A FAVOR DEL ADQUIRIENTE PARA DEFENDER EL BIEN FRENTE A TERCEROS PERTURBADORES (ACTIO PUBLICIANA).

Los pretores RECONOCIERON TAMBIÉN A FAVOR DE DICHOS ADQUIRIENTES UNA EXCEPCIÓN EN CONTRA DE UNA ACCIÓN REIVINDIVATORIA DE PARTE DE UN VENDEDOR DE MALA FE QUE LES EXIGIERA LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN.


EFECTOS DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA Y BONITARIA.-

Indiscutiblemente que la propiedad quiritaria es la PROPIEDAD ROMANA con mayúscula porque en principio es la propiedad histórica reconocida por la XII Tablas o costumbre jurídica del pueblo romano.

En un principio sólo los patricios podían acceder a ella pero después se extendió a los plebeyos cuando poco apoco logran su equiparación política y jurídica con el patriciado.

También la quiritaria es una propiedad de MAYOR ALCANCE QUE LA BONITARIA.


a) Por la propiedad bonitaria NO SE PUEDE TRANSMITIR UN BIEN MEDIANTE LEGADO.

b) Por la propiedad bonitaria NO SE PUEDE TRANSMITIR UN BIEN MEDIANTE MANCIPATIO O IN IURE CESSIO

c) El amo que tuviera sobre un esclavo sólo la propiedad bonitaria al MANUMITIRLO SE CONVERTÍA EN LATINO JUNIANO NO EN CIUDADANO

TRANSICIÓN DE LA PROPIEDAD BONITARIA A LA QUIRITARIA

Como el propietario bonitario de un bien lo era por desacato a la costumbre jurídica solo podía convertir su propiedad en quiritaria mediante un acatamiento a la misma costumbre.

El puente de una propiedad hacia la otra lo era LA USUCAPIO esto es: la adquisición de la propiedad mediante el transcurso del tiempo y con determinados requisitos.

Por la usucapion el PROPIETARIO BONITARIO DE UN BIEN SE CONVIERTE EN PROPIETARIO QUIRITARIO DEL MISMO.


8e) PROTECCIÓN PROCESAL DE LA PROPIEDAD ROMANA

EN CUANTO A LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD QUIRITARIA

El ius civiles estableció tres acciones fundamentales para proteger la propiedad quiritaria, que también fue establecida por el ius civile.

Dichas acciones lo fueron por un lado la ACTIO REIVINDICATORIA y las otras la ACTIO NEGATORIA y la CAUTIO DAMNI INFECTI

A.- LA ACTIO REIVINDICATORIA.- Servía para que el propietario quiritario recuperase el bien de manos de cualquier poseedor que la tuviere en su poder.

No importaba para la procedencia de esta acción el género de posesión que ejerciera el tercero, esto es: que fuere de buena o de mala fe sólo que entonces variaban algunos efectos.

Si el poseedor lo era de buena fe:

a) Tenia derecho a guardar o disponer de los frutos o del valor de los frutos consumidos hasta la litis contestatio (contestación a la demanda).

b) Tenía derecho a reclamar los gastos urgentes y necesarios tendientes a la reparación del bien pero no podía reclamar gastos suntuarios realizados en dicho bien.


Si el poseedor lo era de mala fe:

a) Debía restituir también frutos que diera el bien o apagar su valor.

b) Solo tiene derecho a reclamar los gastos urgentes y necesarios tendientes a la reparación del bien pero no podía reclamar gastos suntuarios realizados en dicho bien.


B) LA ACTIO NEGATORIA.- Servía para impedir el propietario que tercera persona perturbara el goce pacifico de su derecho de propiedad sobre un buen.

Por ejemplo: proteger el bien de la introducción de humo, de humedad de parte de terceros vecinos o colindantes o de derechos de paso patrocinados por un interesado en la apertura de una servidumbre.
C) LA CAUTIO DAMNI INFECTI.- Servía para que el propietario de un bien exigiera de un tercero el otorgamiento de caución que garantizara futuros daños provocados por ese tercero al bien de su propiedad.

Por ejemplo: un árbol enraizado en el fundo propiedad del vecino que amenazara con caer sobre el muro del predio del propietario.


EN CUANTO A LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD BONITARIA

No fue establecida por el ius civile sino por los pretores pero lo fue:

A) LA ACTIO PUBLICIANA Servía para que el propietario bonitario recuperase el bien de manos de cualquier poseedor que la tuviere en su poder.

Imperaban en este caso las mismas reglas en cuanto a poseedores de buena y poseedores de mala fe que para la propiedad quiritaría.

8f) ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

Los bienes se adquieren por dos grandes modos:

a).- Transmisión de bienes a título universal (ejemplo clásico: la herencia).

A esta se le denomina también SUCESIÓN MORTIS CAUSA

b) Transmisión de bienes a título particular (ejemplos: compraventa, donación, permuta)

También denominada SUCESIÓN INTER VIVOS


Por el momento y en lo que hace a este capítulo, la que nos interesa lo es la TRANMISION DE BIENES A TITULO PARTICULAR

A título particular puede ser:

a) Modos originarios y

b) Modos derivados

Los MODOS ORIGINARIOS son aquellos en los cuáles no interviene voluntad de persona alguna en su transmisión.

Los MODOS DERIVADOS son aquellos en los cuáles sí intervine voluntad de alguna persona en su transmisión


8fa) MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD


8fa1) REQUISITOS

A los bienes que se adquieren en forma originaria se les denomina RES NULLIUS.

LA RES NULLIUS son bienes son aquellos que NO TIENEN DUEÑO O CUYO DUEÑO SE IGNORA.

Esto es: sólo la RES NULLIUS es susceptible de ser adquirida mediante modo originario

RES NULLIUS

De acuerdo a las XII Tablas son res nullius:

1 ANIMALES NO DOMESTICADOS en estado de libertad en tierra, mar o aire.

2 FIERAS.

3 RES HOSTILES.-

Son los bienes del dominio del enemigo de Roma al momento de principiar una guerra de conquista en contra de algún pueblo.

Una vez que se capturan bienes del dominio del enemigo y que se considera botín de guerra, dicha res hostiles deja de ser res nullius al repartirse a los soldados como peculios castrenses

4 INSULA IN MARI NATAE.-

Es una isla nacida en el mar abierto.

5 RES DELERICTAE.-

Son los bienes abandonados voluntariamente por el dueño


1 OCUPACIÓN (OCUPATIO)

Consiste en que por la aprehensión material de un bien mueble o inmueble, el ocupante adquiere la propiedad del mismo.


2 HALLAZGO DE TESORO

Tesoro es todo depósito oculto de joyas, de alhajas o de dinero cuya legítima procedencia se ignora.

Par calificar un bien como tesoro es menester que tanto el descubridor como el dueño del inmueble en que se encuentre ignoren la legítima procedencia del tesoro


ATRIBUCION DE PROPIEDAD

De acuerdo con Justiniano, y a partir de él:

1) UNA MITAD AL DESCUBRIDOR Y UNA MITAD AL PROPIETARIO.- descubridor lo encuentra en inmueble ajeno

2) SIN DERECHO DESCUBRIDOR A UNA MITAD Y OBLIGACIÓN DE PAGAR DAÑOS.- Sin autorización del propietario, el descubridor causó daños al inmueble en busca del tesoro y lo encontró.


3 ACCESIÓN

Es la unión de un bien mueble o inmueble con otro mueble o inmueble que enriquece al bien por su unión.



CASOS ESPECIALES DE ACCESIÓN


a) UNION DE MUEBLE CON MUEBLE


FERRUMINATIO Unión de dos muebles por acción del fierro fundido.

PLUMBATIO Unión de dos muebles por acción del plomo fundido.

TEXTURA Unión de vestido con hilo.

SCRIPTURA Unión de papel con tinta.

PICTURA Unión de tela con pinturas.


b) UNION DE MUEBLE CON INMUEBLE

SATIO Unión de tierra (inmueble) con semilla (mueble)

PLANTATIO Unión de tierra (inmueble) con el fruto de la semilla plantío (mueble)

INAEDIFICATIO Unión de tierra (inmueble) con materiales de construcción (muebles)

c) UNIÓN DE INMUEBLE CON INMUEBLE

AVULSIÓN Es la unión de la tierra de un fundo con la tierra de otro.

Por ello se enriquece un predio por el desprendimiento de tierra de otro inmueble.

Dicho desprendimiento de tierra puede deberse a la erosión de la falda de un cerro o reblandecimiento de la tierra por lluvia o humedad.

En este caso se beneficia de la accesión el propietario del predio adonde llegó dicha tierra.

ALUVION Es la unión de un fundo de tierra con el cauce de un río.

En este caso se benefician de la accesión los propietarios de los predios por los que atraviesa el cauce del río.


INSULA IN FLUMINE NATAE Es la unión de la tierra de una isla con la ribera de una laguna

Es el nacimiento de una isla o islote en una laguna

En este caso se benefician dela accesión los propietarios de los predios que colindan con la ribera del río.


ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD EN CASO DE ACCESIÓN


Tratándose de accesión se debe de considerar una básica circunstancia

La SEPARABILIDAD O INSEPARABILIDAD de la unión de dos bienes

SEPARABILIDAD DE LA UNION

Si la unión de dichos bienes es separable, se separan y cada propietario recoge su bien.

INSEPARABILIDAD DE LA UNION

Si la unión es inseparable se debe de determinar CUAL ES EL BIEN PRINCIPAL Y CUAL ES EL BIEN ACCESORIO.

Ello es necesario porque un principio general es que:

1 EL DUEÑO DEL BIEN PRINCIPAL Y NO EL DUEÑO DE LO ACCESORIO SE BENEFICIA CON LA ACCESION, ESTO ES: AL PROPIETARIO DEL BIEN PRNCIPAL LE ES ATRIBUIDA LA PROPIEDAD DEL BIEN UNIDO

2 Si uno de los bienes unidos lo es la tierra, LA TIERA SERA SIEMPRE EL BIEN PRINCIPAL Y LO AGREGADO O UNIDO A ELLA LO ACCESORIO (por ejemplo: semillas, materiales de construcción)


DETERMINACION DE BIEN PRINCIPAL Y ACCESORIO, SEGÚN SABINIANOS Y PROCULEYANOS

SABINIANOS BIEN PRINCIPAL ES EL DE MAYOR VALOR.

PROCULEYANOS BIEN PRINCIPAL ES AQUEL QUE DETERMINA LA FUNCION DE LA COMBINACIÓN.

Por ejemplo:

Una cubeta vacía a la que una persona deposita e implanta una flor convirtiendo la cubeta en una maceta.

SABINIANOS dirían que como la cubeta es más valiosa que la tierra y la flor, entonces el propietario de la cubeta es quién se beneficia dela accesión y adquiere la propiedad de la maceta.

PROCULEYANOS dirían que como lo que determina que la cubeta se convierta en maceta lo es la tierra y la flor (combinación de función), entonces el propietario dela tierra y de la flor es quién se beneficia de la accesión y adquiere la propiedad de la maceta.


4 SPECIFICATIO

Es la unión de un bien mueble o inmueble tangible con otro bien intangible

Ejemplo a inmueble Una pared a la que por obra de un artista pinta su superficie y convierte la pared en un mural.

Ejemplo a mueble Un jarrón de barro en el que un artesano michoacano lo pinta y crea una artesanía.


ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD EN CASO DE SPECIFICATIO

Se dividen opiniones de SABINIANOS y de PROCULEYANOS.

También en este supuesto prevalecen las ideas de bien principal y de bien accesorio.

SABINIANOS opinan que el bien principal lo el MATERIAL: pared y jarrón. Así, el dueño del mural y de la artesanía lo es el dueño de la pared y del jarrón.

PROCULEYANOS opinan que el bien principal es el trabajo: pintura en pared y pintura en jarrón. Así, el dueño del mural y dela artesanía lo es el muralista o pintor.


5 CONFUSIO Y CONMIXTIO

La confusio es la UNION DE LIQUIDOS.

La conmixtio es la UNION DE SOLÍDOS.

Unión de líquidos: el vino, los aceites, la gasolina

Unión de sólidos: café, tabaco


ATRIBUCIÓN DE LA PROPIEDAD EN CASO DE CONFUSIÓ Y CONMIXTIO

Los respectivos propietarios de las porciones de líquido o de sólido SE HACÍAN CO PROPIETARIOS DE LAS MEZCLAS.


6 SEPARACIÓN DE FRUTOS

Consiste en desprender los frutos del bien matriz que las produce.

Manzanas del manzanar.
Peras del peral.
Uvas de la vid.
Limones del limonero.
Nueces del nogal.

Antes de la separación, los frutos aún no dados SON PROPIEDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN MATRIZ.

A partir de la separación, el ENFITEUTA y el POSEEDOR DE BUENA FE adquieren la propiedad de los frutos

El poseedor de mala fe adquiere de alguna forma los frutos aunque tiene que devolverlos cuando entregue el bien.

El usufructuario adquiere la propiedad no por separación de frutos sino por DIVISION de los frutos parte para reinvertirlos y parte para disponer de ellos.


7 USUCAPIO

Es otro modo originario de adquirir la propiedad de bienes mediante el transcurso del tiempo y con arreglo a determinados requisitos.

UTILIDAD DE LA USUCAPION

1 En Roma, la usucapión servía como un puente entre la propiedad quiritaria y la bonitaria

Por la usucapión, el propietario bonitario de un bien se convertía en quiritario

2 Sin la usucapió nadie podría adquirir originariamente un bien ya que se exigiría a todo propietario demostrar como adquirió la propiedad de otro y ese otro comprobar como adquirió la propiedad y así hasta el infinito.

REQUISITOS DE LA USUCACION

Res habilis.

Titulus.

Possessio.

Fides y

Tempus


RES HABILIS

Se refiere que el bien sea hábil, sea apto para ser usucapido.

Para reputar un bien como habilis, se requiere:

a) Que exista en el comercio.

b) Que el bien sea res nullius

NO SON RES HABILIS.-

a) Persona libre sujeta a esclavitud pero que ignorara ser persona libre.

b) Objetos obtenidos por funcionarios públicos por presión.

c) Inmuebles situados fuera de Italia en territorio dominado por romanos

Sobre estos inmueble, los particulares ejercían una denominada POSSESSIO PROVINCIALIS que era transmisible inter vivos o mortis causa.

d) Cosas robadas.

e) Inmuebles despojados.

NOTA. RESPECTO DE BIENES ROBADOS O INMUEBLES DESPOJADOS

El principio general es que NI EL LADRON NI EL DESPOJADOR PUEDEN USURCAPIR A SU FAVOR UN BIEN ROBADO O DESPOJADO

Empero podía ocurrir que el ladrón o el despojador transmitiera el bien a un tercero

A partir del César TEODOCIO II, el propietario a quién le fue robado o despojado el bien tenía un plazo de 30 años para poder reivindicar y recuperar el bien de manos del tercero poseedor.

El tercero poseedor tampoco podía usurcapir el bien a su favor pero con dicho plazo de prescripción el tercero no esperaría eternamente a que le demandara el antiguo propietario la reivindicación.


TITULUS

Para usurcapir se requería tener un título aunque defectuoso que amparase la posesión del bien de quién pretendiera usurcapir.

Por ejemplo

Posesión de un bien originada por una compraventa viciada por error o por dolo.

Posesión de un bien proveniente de una donación por quién no era propietario del bien

Posesión de un bien que se considera parte de una dote sin que forme parte de la misma por no ser propiedad de la esposa, de su padre o de quién haya otorgado una dote.

Posesión de un bien por haber ocupado una cosa abandonada

Posesión de un bien por entrega de quien no era propietario del bien.

Posesión de un bien por entrega de una coda a cuenta de pago que no es propiedad de quién la entregó.

Posesión de un bien que se cree pertenecer a una masa hereditaria y creyendo el poseedor ser heredero de quién fue propietario del mismo.

POSSESSIO

Se refiere a la posesión o poder de hechos que el individuo debe de ejercer sobre el bien como requisito indispensable.

No toda posesión es apta para usurcapir:

NO PUEDEN USURCAPIR

a) El poseedor natural (detentador)

b) El poseedor sine ánimo.

SOLO ES APTA PARA USURCAPIR QUIEN EJERZA LA POSESION DE BUENA FE O AD USUCAPIONEM.

FIDES

La fides como requisito para usurcapir se refiere a la creencia o conocimiento que el sujeto tenga respecto de su posesión.

La bonae fides implica que el poseedor:

a) No solo ignore los vicios que pueda tener su posesión sino también que sepa o crea que su posesión es justa. b).- Que no haya empleado violencia o engaño en contra de alguna persona, que no se haya allegado a la posesión en forma clandestina o subrepticia.

NEC VI, NEC CLAM, NEC PRECARIO

TEMPUS

Se refiere al tiempo que debe de transcurrir para que el individuo pueda usucapir.

El tempus de la usucapion tiene dos efectos:

a) Corre a favor del poseedor que espera tiempo para usurcapir, y

b) Corre en contra del propietario para intentar la reivindicación en caso de robo o despojo del bien

PLAZOS DEL TEMPUS

UN AÑO para muebles.

DOS AÑOS para inmuebles

8fb) MODOS DERIVADOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD


DE ACUERDO AL IUS CIVILE O XII TABLAS


1 MANCIPATIO

La mancipatio es una solemnidad que en derecho romano sirve para diversos efectos:

a) Para transmitir propiedad de res mancipi.

b) Para entregar a un hijo de un pater familiae a otro para efectos de adopción o por razones de garantía a pago de deuda

c) Para emancipar a un hijo.

En este tema, nos interesa como el modo o solemnidad necesario para transmitir el dominio de res mancipi

Era necesario para transmitir dominio de res mancipi que las dos partes (comprador-vendedor, permutarios, donante-donatario) estuvieran en presencia de un pontífice que los asistiría en la ceremonia.

Estaban presente también un hombre que portaba la balanza

Estaban presentes cinco testigos de cada parte

Utilizaba el pontífice una balanza y un pedazo de bronce.

El pontífice susurraba unas palabras sacramentales al oído del (por ejemplo vendedor, permutante, donante) para que éste se las dijera al comprador, permutante, donatario) y le susurraba al oído otras palabras al oído del (por ejemplo comprador, permutante, donatario) para que se las dijera a su contraparte

Verificada dicha misa es que se transmitía un bien en forma legal por estar ajustada a la costumbre

JUSTINIANO suprimió este modo de transmitir bienes cuando se suprimió la división res mancipi y res nec mancipi pero sobrevivió por muchos siglos


2 IN IURE CESSIO

La in iure cessio servía para transmitir dominio de:

Res mancipi.

Res nec mancipi.

Establecimiento de servidumbres reales.

Establecimiento de servidumbres personales.

Manumissio vindicta.

La emancipacion.

La adopción.

La in iure cesio consistía en UN JUICO FICTICIO


EJEMPLO DE IN IURE CESIO EN: TRANSMISIÓN DE DOMINIO DE RES MANCIPI O RES NEC MANCIPI

Dos personas previamente pactaban la compraventa, permuta o donación de un bien res mancipi o nec mancipi

Si querían observar la in iure cesio la persona a la cuál se le transmitiría el dominio del bien debía acudir ante el pretor y le expresaba ser propietario de tal bien pero que la posesión del mismo la tenía un tercero (que era la persona con la cuál había ya pactado la compraventa, permuta o donación de un bien)

Una vez que dicha persona comparecía también ante el tribunal, el pretor lo interrogaba acerca de la manifestación de la otra persona.

El tercero se allanaba, esto es: aceptaba ser cierta la manifestación de la otra persona en el sentido de que tal bien era propiedad del primer compareciente.
El pretor mediante sentencia decretaba que la persona que primero había acudido ante él era le propietario de tal bien.

Se nota pues la comedia o pantomima judicial ya que en el fondo las dos personas estaban ya previamente de acuerdo, por ejemplo uno en vender y el otro en comprar tal bien pero era necesario verificar esta ficción de juicio para lograr del pretor una sentencia que decretara la propiedad.


EJEMPLO DE IN IURE CESIO EN ADOPCIÓN

Para adoptar era necesario acudir a la LEY DE LAS XII TABLAS

Disposición de dicha ley decenviral: PADRE QUE MANCIPARA A SU HIJO TRES VECES CONSECUTIVAS PERDERIA SUS DERECHOS DE POTESTAD PATERNA.

Así, el pater consanguíneo debía mancipar a su hijo ante otro pater familiae en tres sucesivas ocasiones. En la primera y segunda mancipación, el pater a quién se le mancipaba al hijo debía de manumitir al menor para que éste regresara a la potestad paterna del consanguíneo.

A la tercera mancipación, el padre a quién se ha mancipado al hijo COMPARECE ANTE EL PRETOR Y LE HACE SABER QUE EL PATER CONSANGUÍNEO DE TAL HIJO LO HA MANCIPADO TRES VECES A EL. ACUDIA TAMBIEN EL PATER CONSANGUÍNEO E INTERROGADO POR EL MAGISTRADO EL CONSANGUÍNEO MANIFESTABA QUE EFECTIVAMENTE HABIA MANCIPADO A SU HIJO EN TRES SUCESIVAS OCASIONES. ANTE ELLO, EL PRETOR DECRETABA QUE TAL PATER CONSANGUINEO HABIA PERDIDO LOS DERECHOS DE PATRIA POTESTAD SOBRE TAL IMPÚBER Y ANTE EL PEDIMENTO DEL OTRO PATER DE ENCARGARSE DE LA POTESTAD SOBRE EL IMPÚBER, EL PRETOR DECRETABA QUE LOS HABIA ADQUIRIDO EL OTROPATER FAMILIAE.

En este caso, se nota también la pantomina o comedia ya que ambos pateres están de acuerdo uno en entregar un hijo para que sea adoptado por el otro y el otro en adoptar a dicho impúber pero era necesario obtener una sentencia del pretor.

EJEMPLO DE IN IURE CESIO EN EMANCIPACIÓN

En este caso, también debía acudirse a la LEY DE LAS XII TABLAS porqué ESTABLECÍA QUE EL PATER QUE MANCIPARA A SU HIJO POR TRES SUCESIVAS OCASIONES PERDERÍA SUS DERECHOS DE POTESTAD PATERNA SOBRE EL FILIUS.

EL PATER REQUERÍA DE UN TERCER PATER FAMILIAE A QUIÉN MANCIPARA POR TRES SUCESIVAS OCASIONES A SU HIJO y que dicho tercer pater familiae lo MANUMITIERA en dos sucesivos momentos.

A la tercera mancipación, el padre a quién se ha mancipado al hijo COMPARECE ANTE EL PRETOR Y LE HACE SABER QUE EL PATER CONSANGUÍNEO DE TAL HIJO LO HA MANCIPADO TRES VECES A EL. ACUDIA TAMBIEN EL PATER CONSANGUÍNEO E INTERROGADO POR EL MAGISTRADO EL CONSANGUÍNEO MANIFESTABA QUE EFECTIVAMENTE HABIA MANCIPADO A SU HIJO EN TRES SUCESIVAS OCASIONES. ANTE ELLO, EL PRETOR DECRETABA QUE TAL PATER CONSANGUINEO HABIA PERDIDO LOS DERECHOS DE PATRIA POTESTAD SOBRE TAL IMPÚBER PERO COMO NO EXISTIA PETICIÓN DEL OTRO PATER EN ADOPTAR AL MENOR, ENTONCES SENCILLAMENTE EL IMPÚBER QUEDABA LIBRE DE LA POTESTAD DE SU PATER CONSANGUÍNEO.

En este caso, también ambos pateres están de acuerdo en colaborar en juicio para lograr el fin deliberar al impúber de la potestad de su padre como un castigo

EJEMPLO DE IN IURE CESIO EN ESTABLECIMIENTO DE UNA SERVIDUMBRE REAL


POR EJEMPLO DE PASO

Dos personas previamente se han puesto de acuerdo en que una concedería a la otra una servidumbre de paso que atravesaría parte de la superficie de un predio para que el otro puede introducirse a su propio y respectivo predio.

El favorecido con dicha concesión acude ante el pretor y le manifiesta ejercer la posesión de una servidumbre de paso que cruza un predio propiedad de otro y solicita se decrete a su favor el derecho a dominar la servidumbre. El pretor indica a dicho compareciente que debe de llevar a su presencia a tal persona y cuando ambos acuden ante él, el pretor le interroga a dicha persona si es cierto que tal persona ejerce posesión sobre dicha servidumbre y dicha persona se allana y conforma con dicha manifestación por lo que el pretor en sentencia decreta el establecimiento de la servidumbre en este caso de paso.


EJEMPLO DE IN IURE CESIO EN ESTABLECIMIENTO DE UNA SERVIDUMBRE PERSONAL

POR EJEMPLO: USUFRUCTO

Dos personas previamente se ponen de acuerdo en que uno le conceda a otro un usufructo sobre un bien de su propiedad.

El favorecido con dicha concesión acude ante el pretor y le manifiesta tener derecho a disponer de los frutos que produce el bien de que se trate y solicita se decrete a su favor el derecho a disponer de los frutos. El pretor indica a dicho compareciente que debe de llevar a su presencia a tal persona y cuando ambos acuden ante él, el pretor le interroga a dicha persona si es cierto que tal persona tiene derecho a disponer delos frutos y dicha persona se allana y conforma con dicha manifestación por lo que el pretor en sentencia decreta el establecimiento de dicho usufructo.


EJEMPLO DE IN IURE CESIO EN MANUMISIÓN DE ESCLAVOS

MANUMISSIO VINDICTA

Se desahogaba así: un tercero denominado (adjector libertatis) (distinto del amo y del esclavo) acudía ante el pretor y le manifestaba que tal esclavo que retenía tal ciudadano era persona libre.

Al comparecer amo y esclavo ante el pretor, el adjector TOCABA CON UNA VARA AL ESCLAVO Y AFIRMABA QUE ERA PERSONA LIBRE.

El amo, interrogado por el pretor al respecto NO CONTRADECIA AL ADJECTOR Y COINCIDIA EN QUE ERA PERSONA LIBRE

Ante ello, el pretor DECRETABA QUE TAL INDIVIDUO ENTONCES ERA PERSONA LIBRE y ello equivalía a que dicho auténtico esclavo accediera a la libertad.

ESTA FORMA DE MANUMISIÓN PROPIA DE LA ERA ANTIGUA FUE SUBSTITUIDA EN EL CURSO DE LA REPUBLICA POR UNA MERA DECLARACIÓN DEL AMO ANTE EL PRETOR.
Se nota la pantomima: por supuesto que tal esclavo lo era y tan lo era que por ello lo tenía en su poder aquel ciudadano pero era necesario verificar dicha comedia para que el pretor decretara la libertad del esclavo.

3 VENDITIO SUB HASTA

Era una venta pública que el gobierno de la República y después del imperio lanzaba de los bienes tomados a los enemigos una vez repartido el botín de guerra a los soldados.

Se basaba la venta en una postura inicial de precio de tal bien (sub) y un máximo de precio (hasta).

De tal precio (sub) a tal precio (hasta)

4 ADJUDICATIO

Consiste en la sentencia mediante la cuál el juez atribuye propiedad a co propietarios de un predio, a co herederos de una sucesión y a colindantes de inmueble.


5 LEGADO PER VINDICATIONEM

Consiste en que al legatario se le atribuye la propiedad de los bienes del legado una vez que los herederos instituidos en el testamento la hubieran aceptado.

6 ASSIGNATIO

Consistía en la transmisión de propiedad de tierras del AGER PUBLICUS del estado romano a veteranos de guerra o campesinos pobres.


7 PRAESCRIPTIO LONGI TEMPORIS

Es un modo derivado de adquirir propiedad de bienes inmuebles en las provincias romanas.

Los territorios conquistados por Roma eran de la propiedad originaria del estado romano. Sin embargo, se reconocía a los provincianos respecto de dichas tierras una denominada POSSESSIO PROVINCIALIS.

Como respecto de dichas tierras, el poseedor no podía usurcapirlas por no autorizarlo la ley, la praescriptio longi temporis hacia las veces de usucapion.

De tal suerte que la praescriptio en las provincias substituía a la usucapion


REQUISITOS DE LA PRAESCRIPTIO

Como la usucapión lo son:

Possessio.

Fides y

Titulus.

Tempus


Una diferencia dela usucapión con la praescriptio lo es en el tema del TEMPUS pues los plazos eran:

a) 10 diez años si propietario y poseedor vivían en la misma ciudad o provincia.

b) 20 veinte años si propietario o poseedor vivían en diversa ciudad o provincia.

NATURALEZA DE LA PRAESCRIPTIO

La praescriptio implica la existencia de dos individuos a saber:

a) El propietario del bien y

b) Un poseedor del mismo bien.

El poseedor, por serlo y bajo determinados requisitos, PUEDE ACCEDER A LA PROPIEDAD DE DICHO BIEN CON LA IMPLÍCITA VOLUNTAD DEL PROPIETARIO AL NO OPONERSE AL PROCEDIMIENTO DE LA PRAESCRIPTIO QUE INTENTA EL POSEEDOR PARA CONVERTIRSE EN PROPIETARIO.

PRAESCRIPTIO Y USUCAPIO EN DERECHO ROMANO JUSTINIANEO

JUSTINIANO unificó ambas instituciones y estableció como TEMPUS

a) 3 tres años para muebles.

b) 10 diez años para inmuebles con propietario presente y

c) 20 veinte años para inmuebles con propietario ausente.

DE ACUERDO AL IUS GENTIUM


8 LA TRADICIÓN (TRADITIO)

Es el modo derivado de transmitir dominio de bienes por el cuál se transmite la propiedad de un bien mediante su entrega al adquiriente.

En sus orígenes la tradición debía real y efectiva, esto es la entrega misma del bien.

El progreso jurídico determino que a finales de la República las leyes autorizarán la entrega virtual de bienes.

Por ejemplo: la entrega de las llaves de las puertas de acceso del inmueble que se adquiere.


ELEMENTOS DE LA TRADITIO


1 Un elemento objetivo Lo es la existencia de la entrega del bien

Este elemento no es por sí solo suficiente ya que no toda entrega de bien transmite el dominio del mismo

2 Un elemento subjetivo Lo es la intención de las partes en transmitir el dominio de un bien-

Dicha intención debe de ser coincidentes entre las partes pues si no se presenta un problema en el cuál una parte entrega un bien con el fin de transmitir el dominio del bien y la otra la recibe sin la intención de recibir el dominio.

EJEMPLO

A entrego a B un bien en calidad de comodato pero su intención era arrendarlo a B.

Firman un contrato y posteriormente se dan cuenta del error.

¿Cuál prevalece?. ¿el comodato o el arrendamiento?

Dos posturas al respecto: una que se basa en la original causa que determinó la entrega del bien y otra que aunque toma en cuenta dicha causa considérale cambio de causa o la existencia del error.


9 LA COPROPIEDAD

9a) CONCEPTO DE COPROPIEDAD

Existe copropiedad cuando una cosa pertenece pro indiviso a dos o más personas.

Esto es: que dos o más persona son propietarias de un mismo bien.

En el caso de copropiedad, cada propietario es propietario de una parte o cuota ideal sobre el mismo bien

No significa que un propietario sea propietario de una parte material del mismo bien y otro propietario de otra.

Por ejemplo: una casa en la que dos hermanos son copropietarios: no es que el varón sea propietario de la planta baja y la hermana de la planta alta.

Significa que tanto el hermano como la hermana son propietarios de toda la casa y tanto el hermano como la hermana tiene una parte o cuota ideal sobre la casa.

Lo que se distingue no son partes materiales del bien mismo sino lo que se distingue son partes ideales o alícuotas del derecho de propiedad.

9b) CONSTITUCIÓN DE LA COPROPIEDAD

La copropiedad se constituye entre otros medios:

1 Por contrato entre partes.

2 Por una herencia dada indiviso.

3 Por un legado dado indiviso.

4 Por conmixtio de sólidos.

5 Por confusio de líquidos.

9c) RELACIONES JURÍDICAS ENTRE COPROPIETARIOS

1 Cada co propietario dispone de la parte ideal o alícuota de su derecho de propiedad

Así, cada co propietario puede enajenar o gravar su derecho de copropiedad sobre un bien determinado a quién decidiera él sin consentimiento de sus socios.

En derecho romano no existía el denominado “derecho al tanto” como en el derecho moderno.

2 Cada co propietario podía ejercer el ius utendi sobre el bien de tal manera que no impida que otro copropietario también lo pueda ejercer.

3 Cada co propietario podía hacer las reparaciones necesarias para la buena conservación de bien y exigir de sus socios el pago proporcional de los mismos.

4 En cuanto hace a las modificaciones o mejoras al bien, se requería del consentimiento de todos y cada uno de los co propietarios sin que la mayoría pudiera obligar a la minoría.

5 En caso de despojo del bien o perturbaciones al derecho de propiedad de parte de terceros a los socios, cada uno de ellos podía ejercer el derecho que correspondiese.

6 En general, para Roma y para el mundo contemporáneo la copropiedad no es bien vista por las leyes sino sólo es una institución tolerada porqué es fuente de grandes conflictos entre los socios o co propietarios.

Para hacer cesar esta institución, las leyes romanas y las leyes modernas otorgan facilidades a los copropietarios para salir de la copropiedad .

La acción en derecho romano idónea para ello lo fue la mediante la ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO.

9d) EXTINCION DEL DERECHO DE COPROPIEDAD

1 Por venta a tercero del bien en co propiedad.

2 Por consolidación.-

Un copropietario le compra a los demás socios sus partes ideales y se reúne ese bien en una sola persona.

3 Por pérdida del objeto en copropiedad.





10 IURA IN RE ALIENA

10a CONCEPTO

La iura in re aliena constituyen ser derechos reales que TIENEN POR EFECTO DESMEMBRAR EL DERECHO DE PROPIEDAD EN PERJUICIO DEL PROPIETARIO DEL MISMO

El desmembramiento del derecho de propiedad CONSISTE EN QUE UNO O MAS DERECHOS DEL PROPIETARIO SOBRE EL BIEN SON TRANSFERIDOS A UNO O MAS TERCEROS DISTINTOS DE LA PERSONA DEL PROPIETARIO.

La iura en re aliena constituyen ser o derechos reales de goce o derechos reales de garantía.

Los derechos reales de goce se refieren sólo al IUS UTENDI (uso) y al ius FRUENDI (disposición de frutos) a favor de quién los ejerce.

Los derechos reales de garantía se refieren sólo a asegurar que una persona cumpla una obligación o pague una deuda


DIFERENCIAS ENTRES DERECHOS REALES DE GOCE Y DERECHOS REALES DE GARANTIA


a) Los derechos reales de garantía son accesorios a otra relación jurídica.

Por ejemplo: un contrato de préstamo a la que se agrega una prenda o una hipoteca.
Los derechos de goce son autónomos por no depender su existencia de otra relación existente.

b) Los derechos de goce son de tracto sucesivo en todo el tiempo de su duración.

Por ejemplo: las servidumbres reales.

Los derechos reales de garantía se agotan en un sólo momento.

Por ejemplo: al hacer efectiva la prenda o la hipoteca.


11 DERECHOS REALES DE GOCE

Los son:

1 Servidumbres, que pueden ser reales o personales.

2 Ius in agro vectingali

3 Enfiteusis, y

4 Superficie

SERVIDUMBRES.-


12 SERVIDUMBRES REALES: RUSTICAS O RURALES Y URBANAS

12a CONCEPTO

Es un derecho impuesto a favor de un predio que se denomina dominante a costa de otro predio que se denomina sirviente

Las servidumbres reales constituyen ser un caso de iura in re aliena PORQUE POR LA EXISTENCIA DE LA MISMA. EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE DEBE TOLERAR QUE EL DUEÑO DEL DOMINANTE TENGA DERECHO A UN CAMINO, AL PASO DE UN ACUEDUCTO POR LOS LIMITES Y DENTRO DEL PREDIO SIRVIENTE O A LA MATERIA QUE SE REFIERA LA SERVIDUMNBRE.

Las servidumbres reales nacieron en el campo romano pero dada su utilidad, principió a aplicarse en la ciudad de Roma.

De ahí que las servidumbres podía ser rurales o rústicas y urbanas


12b CARACTERÍSTICAS DE LAS SERVIDUMBRES REALES

1 Las servidumbres solo imponen a propietarios o poseedores del predio sirvientes OBLIGACIONES DE NO HACER, esto es: obligaciones de tolerar que el propietario o poseedor del dominante use y disfrute de la servidumbre.

2 Las servidumbres siempre se imponen sobre predios ajenos y no propios supuesto en el cuál no existiría servidumbre.

3 las servidumbres siempre deben proporcionar mayor utilidad al predio dominante.

4 Las servidumbres son perpetuas, esto es: tienen una causa perpetua mientras la disposición y distribución delos inmuebles así lo exijan

5 Las servidumbres son indivisibles pues no les afecta la división de los predios dominante y/o sirviente sino que en dicho caso solo beneficiaria a más gente.

6 Las servidumbres siguen el destino de los predios dominante y sirvientes.

Por ejemplo en caso de venta.

7 Las servidumbres siendo derechos reales son derecho oponibles no solos a los propietarios de los predios dominante y sirviente sino a toda persona.

8 Servidumbres pueden acumularse al mismo predio.

9 No puede establecerse una servidumbre sobre otra servidumbre.

10 Por regla general,. Las servidumbres se establecen entre predios colindantes aunque se admite como excepción la servidumbre de vista.

11 Las reparaciones de la servidumbre corren a cargo del propietario o poseedor del predio dominante esto es: de quién la disfruta.

12 Puede presentarse un caso de servidumbre principal y servidumbre accesoria: Por ejemplo una servidumbre principal que consista en que un individuo saque agua del pozo ajeno. Para ello se requiere que el individuo puede caminar por el predio ajeno en donde exista el pozo (servidumbre accesoria) y por ello en materia de servidumbre LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL.


12c CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Se constituyen por:

1 Por MANCIPATIO en el caso de las servidumbre mancipi.

2 Por IN IURE CESSIO.

3 Por TESTAMENTO.

4 Por LEGADO PER VINDICATIONEM

5 Por ADJUDICATIO en sentencia de juez que divídala cosa en común.

6 Por PRESCIPCION ADQUISITIVA, esto es: por uso reiterado y pacífico

7 Por DEDUCCIÓN.

Por ejemplo: venta del predio dominante con deducción del uso de la servidumbre
12d EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Se pierden por:

1 Por PÉRDIDA DEL PREDIO DOMINANTE.

2 Por PÉRDIDA DEL PREDIO SIRVIENTE.

3 Por CONSOLIDACIÓN.

Ello ocurre cuando en el patrimonio de una misma persona se reúnen los predios dominante y sirviente.
4 Por RENUNCIA

5 Por PRESCRIPCION EXTINTIVA, esto es: por no usar la servidumbre.


12e GÉNEROS SERVIDUMBRES REALES RURALES O RUSTICAS

a) Servitus itineris Derecho a pasar a pie ajeno para llegar al propio.

b) Servitus actus Derecho a pasar a pie por predio ajeno con ganado.

c) Servitus viae Derecho a pasar por predio ajeno en carro

d) Servitus aqua ductus Derecho a pasar agua en canal por predio ajeno

e) Servitus pecoris pascendi Derecho a que ganado propio pasto en predio ajeno

f) Servitus pecoris ad quam ad pulsus Derecho a que ganado propio beba agua en predio ajeno

12f GÉNEROS DE SERVIDUMBRES REALES URBANAS

a) La de apoyo de muro Derecho a recargar viga propia en pared o muro ajeno.

b) Servitus cloacae Derecho a desalojar aguas negras por canal por predio ajeno

c) La de avanzar sobre el fundo vecino balcones, galerías o tejados.

d) Servidumbre de luz.- evitar que un predio vecino impida la entrada de luz a otro predio.

e) Servidumbre de vista evitar que un predio vecino impida la vista desde el otro predio



12g PROTECCION PROCESAL DE LAS SERVIDUMBRES REALES

Existen dos acciones que tienden a preservar las servidumbres reales: la ACTIO CONFESSORIA y la CAUTIO DAMNI INFECTI.

A) LA ACTIO CONFESSORIA Es la acción que ejerce el titular de una servidumbre real en contra del propietario o poseedor del predio sirviente que tiene por objeto evitar perturbaciones al uso pacífico de la servidumbre,.

a) Tiene por objeto que el propietario o poseedor del predio sirviente retire todos los obstáculos u obras que impidan el uso pacífico y normal de una servidumbre.

b) Tiene por objeto también que el propietario o poseedor del predio sirviente pague los daños y perjuicios

c) Finalmente tiene por objeto que el propietario o poseedor del predio sirviente otorgue caución para en lo futuro se abstenga de impedirle uso normal de la servidumbre.


B) CAUTIO DAMNI INFECTI Servía para que el beneficiario de la servidumbre exigiera del propietario o poseedor el otorgamiento de caución que garantizara futuros daños provocados al bien que era objeto de la servidumbre.

Por ejemplo: un árbol enraizado en el fundo sirviente que amenazara con caer sobre el objeto de la servidumbre.


13 SERVIDUMBRES PERSONALES

Estas figuras son tardías en derecho romano ya que los bizantinos las asimilaron como géneros de servidumbres personales

Por supuesto que existían desde tiempos remotos pero no se les asimilaron como servidumbres

DIFERENCIA ENTRE SERVIDUMBRES REALES Y SERVIDUMBRES PERSONALES

La servidumbre real sea urbana o rústica siempre es PERPETUA

La servidumbre personal siempre es TEMPORAL

La razón de que las servidumbres personales sean temporales se deben a que no se puede privar a un hombre en forma perpetua del pleno derecho de propiedad sobre un bien.

Las servidumbres personales se pueden establecen a un término menor de la vida de un hombre que la otorga pero nunca mayor a su vida.

Si el beneficiario de una servidumbre personal lo es una persona moral, el plazo máximo de su duración lo es de 100 cien años.

El CORPUS IURIS establece y reconoce como servidumbres personales al:

Usufructo

Uso.

Habitación

Aprovechamiento de animales y esclavos ajenos


13a APROVECHAMIENTO DE ANMALES Y ESCLAVOS AJENOS

El dueño del animal o esclavo permite a un tercero aproveche la fuerza de trabajo de uno y otro en forma temporal.

Así, el beneficiario de este género de servidumbre solo ejerce el IUS UTENDI sobre el esclavo o el animal.

Dicho derecho es un caso de iura in re aliena ya que el propietario del animal o del esclavo no puede disponer del ius utendi en tanto dure este derecho.

13b DERECHO DE USO

CONCEPTO

Es el derecho que una persona ejerce para USAR un bien ajeno a él mismo con autorización del dueño de la misma

El usuario sólo ejerce el IUS UTENDI y no el fruendi

Como es difícil usar un bien sin recoger los frutos que el bien dé, el derecho clásico romano admitió que el usuario tomará los frutos estrictamente indispensables alas necesidades del y de su familia.

En la celebración del uso se constituye una relación jurídica entre el propietario de la cosa y el tercero que la usa. Uno es el PROPIETARIO y el otro es el USUARIO.

El uso es un caso de iura in rea aliena ya que el propietario del bien no puede disponer del ius utendi en el tiempo en que dure el uso


CONSTITUCIÓN DEL USO

El uso se constituye:

1 Por contrato.

2 Por legado.

3 Por herencia.

4 Por venta con deducción.

5 Por in iure cesio.

6 Por adjudicatio.

7 Por ley.

EXTINCION DEL USO

El uso se extingue:

1 Por muerte del usuario.

2 Por capitis deminutio máxima del usuario.

3 Por pérdida del objeto.

4 Por fenecimiento del plazo

5 Por consolidación.

6 Por no uso.

7 Por renuncia del usuario


13c DERECHO DE HABITACIÓN

CONCEPTO

Es el derecho real por el cuál un individuo puede usar un inmueble ajeno como habitación con autorización del dueño del bien

El habitante como el usuario sólo disfruta del IUS UTENDI

El uso y la habitación se parecen en que en ambos el usuario y el habitante solo utilizan el IUS UTENDI solo que el derecho de habitación se refiere la uso del bien para tal fin preciso y el uso es más variado.

En la celebración de la habitación se constituye una relación jurídica entre el propietario de la cosa y el tercero que la usa. Uno es el PROPIETARIO y el otro es el HABITANTE.

La habitación de distingue del arrendamiento en el sentido de que la habitación es gratuita y el arrendamiento es oneroso

La habitación es un caso de iura in re aliena ya que el el propietario del bien no puede disponer del ius utendi en el tiempo que dure la habitación.

CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE HABITACION

El derecho de habitación se constituye:

1 Por contrato.

2 Por legado per vindicationem.

3 Por venta con deductio.

4 Por in iure cesio.

5 Por adjudicatio.

6 Por ley.

EXTINCIÓN DEL DERECHO DE HABITACION

El derecho de habitación se extingue:

1 Por muerte del habitante.

2 Por capitis deminutio máxima del habitante.

3 Por la pérdida del objeto.

4 Por fenecimiento del plazo a que fue pactado.

5 Por consolidación

6 Por fenecimiento del plazo a que fue pactado.

7 Por no uso de la habitación (prescripción negativa)

8 Por renuncia del habitante


14 DERECHO DE USUFRUCTO

CONCEPTO

Es el derecho real y temporal para disponer de los frutos de un bien respetando su substancia

El usufructuario a diferencia del habitante y del usuario ejerce el IUS UTENDI y el IUS FRUENDI sin el ABUTENDI.

En la constitución del usufructo se establece una relación jurídica entre el propietario de la cosa y el tercero que la usa y disfruta.

Al propietario del bien se le denomina NUDO PROPIETARIO y al que dispone de los frutos se le denomina USUFRUCTUARIO.

Los FRUTOS son las ganancias que obtiene un bien.

Los frutos pueden ser:

a) Frutos naturales.

b) Frutos civiles, y

c) Frutos industriales.


Los frutos naturales son las ganancias que obtiene un bien por causas naturales.

Manzanas, manzanares.

Peras-perales.

Hembra-crías.

Olivo aceitunas

Los frutos civiles son las ganancias que obtiene un bien por causas de celebración de un contrato celebrado sobre dicho bien.

Por ejemplo: las rentas para el arrendador que paga el arrendatario.

El monto de la compraventa para el vendedor.

Los frutos industriales son las ganancias que obtiene un bien por virtud de un proceso de índole industrial.

Por ejemplo: auto partes de un vehículo que son armados para obtener un vehículo automotor.

Materia prima y producto manufacturado.

El usufructo es un caso de iura in re aliena porqué el nudo propietario no puede disponer del ius utendi ni del ius fruendi en el tiempo en que dure el usufructo.

OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

1 Entregar el bien al usufructuario una vez celebradoel usufructo.

2 No molestar al usufructuario en la pacífica posesión del bien dado en usufructo

3 No tomar el nudo propietario parasí los frutos que de el bien mientras dure el usufructo.


OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

1 El usufructuario debía entregar al nudo propietario una caución denominada CAUTIO USUFRUCTUARIA.

Dicha cautio garantizaba el cuidado del usufructuario respecto del bien.

2.- El usufructuario debe cuidar el bien
3 El usufructuario debe pagar los gastos ordinarios que provoque el bien

Por ejemplo: el pago del impuesto predial, el pago de los gastos necesarios de conservación del bien.

CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DEL USUFRUCTO

El derecho de usufructo se constituye:

1 Por contrato.

2 Por legado per vindicationem.

3 Por herencia

4 Por venta con deductio.

5 Por in iure cesio.

6 Por adjudicatio.

7 Por ley.


EXTINCIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO

El derecho de usufructo se extingue:

1 Por muerte del usufructuario.

2 Por capitis deminutio máxima del usufructuario.

3 Por la pérdida del objeto.

4 Por cumplimiento del término a que fue pactado.

5 Por no ejercicio del usufructo (prescripción extintiva)

6.- Por consolidación
7 Por renuncia del usufructuario


15 IUS IN AGRO VECTINGALI

Es un derecho real impuesto sobre inmuebles en el agro romanus y no en las ciudades.

El Ius in agro vectingali es un derecho real consistente en que el individuo que posee un predio rústico tiene derecho a poseerlo por muy largo tiempo o a perpetuidad.

Puede concebirse al ius in agro como una especie de arrendamiento agrícola a muy largo tiempo o a perpetuidad.

Es un derecho real con todo no gratuito ya que el beneficiario de este derecho debía de pagar una renta denominada VICTINGALI.

Por regla general, los inmuebles en donde se asentaban dichos poseedores eran terrenos del dominio del estado romano que arrendaban a particulares.

Por el ius in agro vectingali se establece un vínculo de derecho real entre dos personas sobre el mismo bien: uno esla persona que ejerce el ius utendi y fruendi sobre lo cultivado y el propietario que es el estado romano, dueño de la tierra.

El ius in agro vectingali es un caos de iura in re aliena porqué el propietario del inmueble que lo es el estado romano no ejerce ni el ius utendi ni el ius fruendi por muy largo tiempo o a perpetuidad.


16 DERECHO DE ENFITEUSIS

Fue un derecho real muy semejante al ius in agro vectingali sólo que esta institución fue reconocida por el derecho romano proveniente desde oriente, dadas las influencias provinciales de oriente.

La diferencia con el ius in agro vectingali es que la enfiteusis podía ser empleada en terrenos no del Estado Romano sino de particulares.

El enfiteuta ejerce el ius utendi y el fruendi por muy largo tiempo o a perpetuidad sólo que debía de cultivar la tierra y debía pagar cada año una especie de renta denominada CANON.

Por la enfiteusis se establece un vínculo de derecho real entre dos personas sobre el mismo bien: a uno se le denomina enfiteuta que es quién ejerce el ius utendi y fruendi sobre lo cultivado y un propietario que es el particular que es dueño de la tierra o inmueble.

El enfiteuta podía transmitir por herencia su derecho a la tierra o trasmitirlo en vida.

La enfiteusis es un caso de iura in re aliena ya que el propietario del inmueble no dispone ni del ius utendi ni del ius fruendi por muy largo tiempo o a perpetuidad.

JUSTINIANO unificó el ius en agro vectingali y la enfiteusis en una sola figura que se denominó ENFITEUSIS JUSTINIANEA.


17 DERECHO DE SUPERFICIE

Es un derecho real que se constituye cuando un indicio es dueño de la tierra o inmueble y otro individuo es propietario de lo edificado sobre la tierra o sembrado sobre la misma.

Por la superficie se establece un vínculo de derecho real entre dos personas sobre el mismo bien: a un se le denomina superficiario que es el que ejerce utendi y fruendi sobre lo edificado o sembrado sobre el predio y un propietario que es el dueño dela tierra o inmueble.

La superficie es un caso de iura in re aliena ya que el superficiario no ejerce el ius fruendi de los bienes inmuebles cimentados sobre la tierra y el dueño de la tierra o inmueble no ejerce ni el ius utendi ni el ius fruendi de lo edificado o sembrado en el predio.


18 DERECHOS REALES DE GARANTIA

Son derechos reales que una persona ejerce sobre un bien ajeno y que sirven para garantizar el pago de una deuda oel cumplimiento de una obligación.

Los son:

1 Fiducia cum creditore.

2 Prenda, e

3 Hipoteca.

Los derechos reales de garantía más frecuentemente utilizados en Roma lo es fue la prenda y la hipoteca.

Existió, empero, otra forma de garantizar el pago de una deuda u obligación que en la era moderna ya ha desaparecido y que nunca ha existido en las leyes mexicanas y que lo es la fiducia cum creditore.


19 FIDUCIA CUM CREDITORE

Es un derecho real constituido sobre un bien que servia para garantizar el pago de una deuda.

a) La fiducia cum creditore implica la existencia de un pacto de retroventa.

La retroventa es un pacto por el cual “A” le vende a “B” un bien y ambos pactan que “B” le venda el mismo bien a “A” en un tiempo determinado.

b) La fiducia cum creditore implica también la transmisión de dominio de un bien

La transmisión de dominio de un bien va del deudor hacia el acreedor.

Consiste así la fiducia en que “A” le concede a “B” un préstamo en dinero

“B” que es el deudor le vende a “A” un diverso bien a un precio sumamente reducido.

“A” tendrá la propiedad del bien dado en fiducia hasta el cumplimiento en el pago total del adeudo.

Una vez que el deudor cumple el pago total del adeudo, “A” acreedor le retrovende el bien a “C” deudor y termina la relación jurídica.

Es un derecho real de garantía peligroso para el deudor porqué el acreedor al ser dueño del bien dado en fiducia bien podía venderlo a un tercero extraño a la relación y privar así al deudor de que le retrovendieran el bien una vez que pagara la deuda.


20 DERECHO DE PRENDA

Más segura que la fiducia para el deudor lo es la prenda posesoria ya que la prenda o “pignus” no es transmitida en propiedad sino sólo es entregada en posesión al acreedor.

Consiste en que “A” le concede a “B” un préstamo y “B” que es el acreedor le entrega a “B” un bien en prenda.

Es así un derecho real constituido sobre un bien ajeno a favor del acreedor y que consiste en tener en su poder la prenda hasta el cumplimiento del pago dela deuda.

La prenda en latín se denomina PIGNUS y por ello a las partes se les denomina a uno como acreedor pignoraticio o prendario y al otro deudor pignoraticio o prendario


OBJETO DE LA PRENDA O PIGNUS

Lo podía ser:

a) Un bien material siempre que se trate de una res in comercio.

b) Un derecho de crédito, esto es: derecho a cobrar una deuda a un tercero.

c) Un derecho de usufructo sobre un bien.

d) Una servidumbre real siempre que el acreedor sea vecino del fundo sirviente.
e) Un derecho de prenda (subpignus)

f) Todo un patrimonio presente e incluso futuro.


CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA

a) Por contrato entre partes.

b) Por testamento

c) Por legado per vindicationem.

d) Por ley

En determinados casos la misma ley exigía la constitución de prenda al constituir una relación jurídica determinada por ejemplo: prenda de un bien del tutor a favor del pupilo para garantizar la buena administración de sus bienes y la prenda de un bien del esposo a favor de la esposa en cuanto a la dote.

e) Por sentencia judicial


DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO O PIGNORATICIO

1 Derecho de retensión de la prenda contra terceros.

2 Derecho a recuperar gastos realizados por el acreedor para conservar el bien.

3 Reclamar pago de daños y de perjuicios que cause la prenda y exigir cambio de prenda.
Por ejemplo: caballo dado en prenda que por estar enfermo contagie a los demás de la cuadra de la propiedad del acreedor.


DEBERES DEL ACREEDOR PRENDARIO O PIGNORATICIO


1 Habrá que distinguir dos supuestos:

a) Prenda que produce frutos, y

b) Prenda que no produce frutos.

Prenda que produce frutos, el acreedor puede usar el bien y de los frutos obtenidos debe aplicarlos a pago de intereses de la deuda y al pago de la deuda misma.


Prenda que no produce frutos, si la prenda no da frutos, el acreedor no debe usarla.

Sin embargo, tratándose de un objeto de prenda que para su buena conservación requiera de uso, el acreedor debe usarla racionalmente.

Por ejemplo: un caballo.

2 Realizar gastos ordinarios y extraordinarios que genere el buen estado del bien dado en prenda

3 Restitución de la prenda una vez pagada la deuda.

PACTOS PRENDARIOS

Deudor y acreedor podían celebrar en relación a la prenda diversos pactos:

a) PACTO ANTICRÉTICO
Es el derecho al uso de la prenda de parte del acreedor.

En este caso, el acreedor prendario usa la prenda a cambio de que el deudor no pague intereses o reducir su monto.

b) PACTO COMISORIO

Es aquel en el que el acreedor prendario se hace automáticamente propietario de la prenda si el deudor no paga la deuda en el plazo establecido

c) PACTO DE VENDENDO

Es aquel en el que el acreedor prendario podía vender a un tercero el bien dado en prenda en caso de incumplimiento en el pago de la deuda en el plazo establecido.


EXTINCIÓN DE LA PRENDA

La prenda se extingue por:

1 Por el pago total y no parcial dela deuda.

2 Por renuncia a retener el bien dado en prenda.

3 Por venta del bien dado en prenda (ius vendendo del acreedor prendario).

4 Por confusión.-

El deudor adquiere del acreedor la propiedad del bien dado en prenda.

5 En caso de renuncia del acreedor a la acción contra bienes del deudor para obtener la posesión del bien dado en prenda.


21 DERECHO DE HIPOTECA

En tiempo antiguos en Roma no se distinguía tan nítidamente como en el derecho moderno la prenda dela hipoteca.

En el derecho moderno, por ejemplo la prenda sólo se establece sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes o inmuebles. En Roma, prenda e hipoteca pueden recaer sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles.

Entre sus coincidencias resaltan el que ambos son derechos reales porqué establecen un derecho del acreedor respecto de un bien ajeno dado en prenda o en hipoteca.

Ambos derechos servían para garantizar el pago de una deuda

OBJETO DE LA HIPOTECA

Lo podía ser:

a) Un bien material siempre que se trate de una res in comercio.

b) Un derecho de crédito, esto es: derecho a cobrar una deuda a un tercero.

c) Un derecho de usufructo sobre un bien.

d) Una servidumbre real.- siempre que el acreedor sea vecino del fundo sirviente.

e) Un derecho de prenda (subpignus)

f) Todo un patrimonio presente e incluso futuro.


CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA

a) Por contrato entre partes.

b) Por testamento

c) Por legado per vindicationem.

d) Por ley

En determinados casos la misma ley exigía la constitución de hipoteca al constituir una relación jurídica determinada por ejemplo: hipoteca de un bien del tutor a favor del pupilo para garantizar la buena administración de sus bienes y la hipoteca de un bien del esposo a favor de la esposa en cuanto a la dote.


e) Por sentencia judicial.-como por ejemplo en caso de división de cosa común.

DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

1 Derecho de retensión del bien hipotecado.

2 Derecho a recuperar gastos realizados por el acreedor para conservar el bien en buenas condiciones.

3 Derecho a reclamar daños y perjuicios que cause el bien hipotecado.

Por ejemplo: caballo dado en hipoteca que por estar enfermo contagie a los demás de la cuadra de la propiedad del acreedor.


DEBERES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

1 Habrá que distinguir dos supuestos:

a) Bien hipotecado que produce frutos, y

b) Bien hipotecado que no produce frutos.

Bien hipotecado que produce frutos, el acreedor puede usar el bien y de los frutos obtenidos debe aplicarlos a pago de intereses de la deuda y al pago de la deuda misma.


Bien hipotecado que no produce frutos, si no da frutos, el acreedor no debe usarla.

Sin embargo, tratándose de un bien hipotecado que para su buena conservación requiera de uso, el acreedor debe usarla racionalmente.

Por ejemplo: un caballo.

2 Realizar gastos ordinarios y extraordinarios que genere el buen estado del bien hipotecado.

3 Restitución el bien hipotecado una vez pagada la deuda.


HIPOTECAS ORDINARIAS E HIPOTECAS PREFERENTES

Por disposición de los príncipes en el alto imperio, se crearon supuestos de hipotecas denominadas preferentes.

Las hipotecas preferentes son aquellas que debe de prevalecer sobre otras que se denominan ordinarias.

CASOS DE HIPOTECAS PREFERENTES

a) Hipotecas de bienes para garantizar pago al fisco.

b) Hipotecas sobre bienes del tutor para pagar el pupilo daños que le haya ocasionado su mala administración sobre bienes del pupilo.
c) Hipoteca para garantizar que el esposo devolverá los bienes a la antigua esposa los bienes de la dote una ves disuelto el matrimonio


PLURALIDAD DE ACREEDORES HIPOTECARIOS

En caso de existir diversos acreedores hipotecarios impera el principio ”PRIOR TEMPORE, POTIOR IURE”: el que es primero en tiempo es primero en derecho.

Así el principio general es que una hipoteca anterior impera sobre una hipoteca posterior.

Empero, existen excepciones a dicho principio: como por ejemplo como el caso de las hipotecas preferentes.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

La hipoteca se extingue por:

1 Por el pago total y no parcial de la deuda.

2 Por renuncia a retener el bien dado en hipoteca.

3 Por venta del bien dado en prenda (ius vendendo del acreedor hipotecario).

4 Por confusión.-

El deudor adquiere del acreedor la propiedad del bien hipotecado.

5 En caso de renuncia del acreedor a la acción hipotecaria sobre bienes del deudor durante 40 años a partir del momento en que la acción pudiera ejercitarse. (prescripción extintiva)






DERECHO DE LAS SUCESIONES


1 OBSERVACIONES GENERALES

Sucesión trasmisión de bienes: inter vivos y mortis causa.

La transmisión de bienes mortis causa se le califica como universal ya que el De Cuius transmite la totalidadd de su patrimonio: bienes, créditos y deudas.


2 VIAS DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA

En Derecho romano se conocían tres vías:

a).- Vía legítima.

b).- Vía testamentaría y

c).- Vía oficiosa.


El sistema romano establecía como principio general que una vía sucesoria no podía convivir con otra respecto de la misma masa de bienes.

Masa de bienes no en vía legítima para unos bienes y envía testamentaria para otros.

Empero, admitía dicho principio general excepciones:

a) Al soldado se le autorizó a otorgar testamento respecto fe unos bienes y omitir disposición de otros. Vía legítima para los bienes omitidos.

b).- En caso de que el pretor anulara un testamento por preterición, se abría sucesión legítima para disponer de los bienes.

PRETERICIÓN omisión del testador en nombrar en testamento como herederos a ciertos descendientes cercanos ( generalmente hijos)


3 SUCESIÓN POR VIA LEGÍTIMA, SEGÚN XII TABLAS: IUS CIVILE

Según XII Tablas por orden de preferencia:

1.- Heredes sui

2.- Agnados (a falta de heredes sui).

Son heredes sui: los hijos, los nietos, los hijos póstumos pero no los hijos emancipados.

Son agnados los parientes más próximos del de cuius por vía paterna (no cuentan parientes por vía materna): hermanos, tíos paternos.

Hijos sui iuris por muerte del padre: heredan por cabeza.

Nietos si el padre ya hubiera muerto a la muerte del abuelo heredan al abuelo por estirpe

Hijos póstumos: nacidos 300 días después a partir de la muerte del de cuius.

NOTA: EXPLICAR A LOS CHAVOS LO DE LA HERENCIA POR CABEZA Y POR ESTIRPE CON EJEMPLOS ACTUALES.


4 SUCESIÓN POR VIA LEGÍTIMA, SEGÚN DERECHO HONORARIO O PRETORIO

Según los pretores, por orden de preferencia:

1.-Los liberii (hijos): hijos legítimos y emancipados.

2.- Los legitimi: equivalen a los agnados del ius civile.


3.- Los cognados: madre casada sinne manu a hijo o hijo a madre casada sinne manu.


Se nota un equilibrio al incluir a los parientes cognados que son por el lado materno pues por el ius civile y dado el parentesco agnaticio que establecía la legislación decenviral estaban excluidos y a los emancipados en tiempos en que le emancipación ya no era considerada tanto como castigo

5 SUCESIÓN POR VIA LEGÍTIMA, SEGÚN DERECHO JUSTINIANEO

1 Descendientes (incluyendo emancipados)

2 Ascendientes (padres; abuelos; bisabuelos; tatarabuelos: Impera el principio de que los más próximos excluyen a los más lejanos) y hermanos

3 Medios hermanos (uterinos y consanguíneos: esto es: por madre solamente o por padre)

4 Los restantes colaterales:

5 El viudo o la viuda.

6 El fisco.

7 Herencia a la legión si soldado no tiene descendientes. Herencia a la iglesia si sacerdote no tiene descendientes.

Se nota por un lado un equilibrio al incluir a los medios hermanos por el lado del padre y por el lado de la madre así como la presencia de la iglesia al ser incluida en la lista de preferencia y se incluye a la viuda






6 EL TESTAMENTO ROMANO

Es un acto jurídico solemne y revocable por el cuál una persona instituye a uno o a varios herederos.

MODESTINO lo define como: JUSTA DECLARACIÓN DE NUESTRA VOLUNTAD RESPÉCTO DE LO QUE QUEREMOS DESPUÉS DE NUESTRA MUERTE.

ULPIANO lo define como CORRECTA FIJACIÓN DE NUESTRA MENTALIDAD, HECHA SOLEMNEMENTE, PARA QUE VALGA DESPUÉS DE NUESTRA MUERTE.


6a) CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO ROMANO ANTIGUO

1 TRANSMISIÓN FUNDAMENTAL DE LA PERSONALIDAD DEL TESTADOR AL HEREDERO

Por el testamento, el testador transfiere al heredero no tanto sus bienes como su personalidad.

El heredero es el continuador de la personalidad del testador ya que el heredero lo puede suceder en su rango político (por ejemplo facilidades para acceder al senado), en su posición social y en el sacerdocio doméstico.

Incidentalmente pero no fundamentalmente lo hereda en sus bienes.

Esa concepción del testamento romano varió en los últimos siglos de la República en la que el heredero fundamentalmente recibe sólo bienes y ya no tanto ve transferida la personalidad del testador.

Existen excepciones a dicha regla y principio general ya que por ejemplo existen derechos personalisimos que se extinguen por la muerte del autor de la herencia y nadie puede substituirlo: el heredero no continúa tutela sobre impúberes ni mujeres que ejerciera el de cuius (salvo que lo nombrara testador testamentario), el heredero no ejerce potestad sobre los hijo del de cuius, no contrae matrimonio con la viuda y otras relaciones contractuales se extinguen por la muerte del autor: contratos de mandato, de sociedad de hospedaje.

2 TRANSMISIÓN FUNDAMENTAL DE BIENES A LEGATARIOS

Quiénes fundamentalmente reciben los bienes del testador lo son los legatarios.

3 SOLEMNE Y FORMAL

El testamento romano fue solemne y se requerían formalidades para su celebración y validez.

Dicha característica es propia de la antigüedad y de oda la República pues en el principado se introducen formas más sencillas de testar.


6b) FORMAS DE LOS TESTAMENTOS ROMANOS

6ba) TESTAMENTOS ANTIGUOS DE ACUERDO A LAS XII TABLAS. IUS CIVILE.


1 TESTAMENTO CALATIS COMITIS

Se podía elaborar dos veces al año por el testador.

Se celebraba ante los comicios (curias y después centurias).

Se debate si los comicios eran solo testigos del testamento o si podían reprobar el contenido del testamento aunque al parecer tenían facultades para aprobarlo o para reprobarlo.

2 TESTAMENTO IN PROCINCTU

Es el testamento celebrado por el soldado antes de principiar la batalla en la que designaba como testigos a sus compañeros de armas.

3 TESTAMENTO MANCIPATORIO (O EN FORMA DE CONTRATO)

Consistía en que el testador vende en forma ficticia a un sujeto denominado EMPTOR FAMILIAE (comprador del patrimonio).

El emptor familiae es un comprador heredero.

Se le vendía a esta persona con efectos suspensivos hasta la muerte del testador.

A su muerte, el emptor familiae debía repartir los bienes a legatarios nombrados por el testador.

Con el tiempo el emptor familiae se convirtió en albacea.

Se le denominó a esta forma de testamento mancipatorio porque la compra venta ficticia se verificaba bajo la formalidad de la mancipatio.

4 TESTAMENTO NUNCUPATIVO

Era celebrado en forma oral por el testador ante la presencia de siete testigos.


6bb) TESTAMENTOS EN EL BAJO IMPERIO ROMANO

Teodosio II estableció uno nuevo:

1 TESTAMENTO TRIPARTITO

Se le denominó tripartito porque constaba de tres partes:

a) El texto del testamento.

b) La subscriptio, esto es: la subscripción de los siete testigos en la que
expresamente declaraban haber ido testigos.

c) Los sellos de los testigos.


6bc) TESTAMENTOS ESPECIALES

1 TESTAMENTO MILITAR

Es el testamento que celebra el soldado en plena batalla “CON SANGRE DENTRO DEL ESCUDO Y CON LA ESPADA ENLA ARENA”.

Bastaba un sólo testigo para celebrarlo y ser válido.

Dicho testamento tenía validez durante un año a partir de su celebración.

JUSTINIANO lo limitó al tiempo de duración dela campaña

Si al cabo de un año a partir de su celebración o de la duración de la campaña, no moría el soldado, dicho testamento se anulaba.


2 TESTAMENTO DEL PADRE A FAVOR DE SUS HIJOS

Lo celebraba el padre a favor de sus hijos.

Podía ser verbal pero ante la presencia de dos testigos o escrito de puño y letra del testador sin necesitar de testigos.

3 TESTAMENTO ELABORADO EN EL CAMPO

Debía celebrarse ante cinco testigos.

4 TESTAMENTO ELABORADO EN EPOCA DE PESTE.

Los testigos podían turnarse en sucesivos días para sellar el testamento para evitar su reunión.

6c) TESTAMENTI FACTIO ACTIVA

La testamenti factio activa consiste en la capacidad de una persona para hacer testamento.

Si al momento de realizar testamento, el individuo tenía la testamentio factio pasiva y posteriormente lo perdía antes de que el heredero aceptara la herencia, el testamento era inválido.

Si al momento de realizar testamento, el individuo carecía de la testamenti factio activa pero después adquiría esta facultad, el testamento era válido.

Ejemplos: el soldado en cautiverio y el esclavo aunque huyera y regresara a Roma, el testamento era inválido porque al momento de celebrarlo el autor de la herencia carecía de dicha capacidad. Otro ejemplo: el esclavo que durante su estado jurídico realizaba testamento, éste es inválido.

CARECÍAN DE LA CAPACIDAD PARA HACER TESTAMENTO (TESTAMENTI FACTIO ACTIVA)

1 Peregrinos sin ius commercium.

2 Los dediticios.

3 Los latinos junianos.

4 Los que carecían de facultad para tener bienes propios (esposa in manu, los hijos alieni iuris y los esclavos)

Aunque AUGUSTO permitió testar a hijos con peculio castrense y JUSTINIANO a hijos con peculio cuasi castrense.

5 Apostatas herejes y personas remisas a declarar.

6 Dementes.

7 Pródigos.

8 Impúberes.

9 El ciudadano romano prisionero de guerra.


6d) TESTAMENTI FACTIO PASIVA

La testamentio factio pasiva consiste en la capacidad de una persona para aceptar la herencia contenida en el testamento para recibir bienes por herencia.

CARECÍAN DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR HERENCIA

1 Peregrinos sin commercium.

2 Los latinos junianos.

3 Los dediticios.

4 Las mujeres, si la herencia excedía de cien mil sestercios.

5 Personas inciertas (son aquéllas delas que el testador no pudo formarse una idea exacta)

6 Persona jurídicas (suprimida dicha incapacidad sucesivamente: sociedades, municipios, conventos e iglesia)

7 Personas excluidas por leyes caducarias (que no se habían casado o no tenían hijos)

8 Herejes y apostatas.

9 Individuo que al momento a la apertura del testamento ya habían muerto.

6e) REVOCACIÓN DE TESTAMENTOS

El testamento fue siempre expresión de última voluntad esencialmente revocable a voluntad del testador.

La revocación podía hacerse:

a) Por confección de un nuevo testamento.

b) Por destrucción intencional del documento que contiene el testamento.

c) Por revocación formal en acto solemne ante testigos o ante alguna autoridad.

Por este procedimiento se pasaría de la vía testamentaria a la vía legítima porqué el autor aunque revoca último testamento no elabora otro.


7 ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA POR HEREDERO

Se distinguen estos casos:

DE ACUERDO AL IUS CIVILE (XII TABLAS)

1 HEREDERO QUE SEA HERES SUI DEL DE CUIUS adquiere la herencia por la mera apertura del testamento sin posibilidad legal de repudiar la herencia.

En la época imperial, el pretor concedió al heres sui el beneficio de abstenerse (beneficium abstinendi)

2 HEREDERO ESCLAVO DEL TESTADOR. A ser “heredero necesario”no podía repudiar a herencia.

3 HEREDERO EXTRAÑO Ni esclavo ni heres sui requería aceptar expresa o tácitamente la herencia.


PLAZO PARA ADQUIRIR O REPUDIAR LA HERENCIA

Pudiera suceder que tardará tiempo el heredero en aceptar o repudiar herencia mientras investigaba si la herencia contenía más obligaciones y créditos que pagar que beneficios y bienes aunque dicha tardanza perjudicaba al de cuius porque entretanto no hubiere heredero nadie podía ofrecer sacrificios en la religión doméstica, perjudicaba a los acreedores del de cuius, a los legatarios del de cuius.

Para evitar tardanzas en dicho sentido, e pretor podía nombrar un curador del patrimonio hereditario.

Se tomaron también otras medidas legales:

a) Que el testador estableciera al heredero un plazo de tiempo para aceptarla

b) Permitiera los acreedores del de cuius pidieran al pretor obligar al heredero a decidirse en un plazo de cien días.

c) Permitir a un tercero se apoderara delos bienes de la herencia adquiriéndola en forma definitiva al transcurso de un año (USUCACIO PRO HEREDE)

d) JUSTINIANO obligó al heredero a decidirse en un plazo de 9 nueve meses.

Como en el derecho moderno, la repudiación o la aceptación de la herencia debe ser pura, simple, sin condiciones ni reservas.


8 IUS ADCRESCENDI Y SUBSTITUCION

El adscrecenci era el derecho de los coherederos para aprovechar una cuota hereditaria repudiada por uno de ellos y atribuida a persona incapaz de adquirir la herencia.

Esta figura existía tanto en vía legítima como en la hereditaria.

La substitución de herederos, en cambio, se presenta cuando un testador primeramente prefería a una persona como heredero y subsidiariamente a otra en caso de que el primeramente elegido no aceptara la herencia o no pudiera recibirla.

Se conocen dos casos:

a) La substitución simple, el autor PETRONIO nombra como heredero suyo a POMPONIO pero decretaba que si POMPONIO moría antes de la aceptación de la herencia entonces nombraba como heredero a SALVIO.


b) La substitución pupilar, un padre autor de la herencia nombra como heredero suyo a un hijo alieni iuris y decreta que si éste muere antes de llegar a la pubertad entonces nombra en su lugar a LUCIO.


9 LA DESHEREDACIÓN

Es indudable desde tiempos remotos que el autor dela herencia tenía plena libertad testamentaria.

REGLAS DE DESHEREDACION DE ACUERDO AL IUS CIVILES XII TABLAS

1 El podía desheredar a sus hijos que fueran sus heredes sui en forma individual (nominatim)

2 A hijas y a nietos podía desheredarlos en fórmula global.


REGLAS DE DESHEREDACIÓN DE ACUERDO A DERECHO PRETORIO

1 El podía desheredar a sus hijos que fueran sus heredes sui como a sus hijos emancipados en forma individual (nominatim)

2 A hijas y a nietos podía desheredarlos en fórmula global

Para evitar excesos en la libertad testamentaría y quedar desheredados los parientes más próximos del de cuius en beneficio de más lejanos o de extraños, se llegó a esta disposición:

Si los descendientes o en su caso hermanos del autor (en caso de no existir descendientes) recibían en vía testamentaria una porción hereditaria inferior a una cuarta parte delo que hubieran recibido por vía legítima, podían solicitar la anulación del testamento.


REGLAS DE DESHEREDACIÓN DE ACUERDO A DERECHO JUSTINIANEO

JUSTINIANO en sus Novellas introdujo las siguientes reglas de desheredación:

1 La desheredación de heres sui debe ser nominatim sino el testamento es nulo

2 La desheredación de hijos emancipados debe ser nominatim sino el testamento es válido pero el emancipado tiene derecho a una porción igual del heredero instituido.

3 La desheredación debía ser con indicación de causa.

En el derecho mexicano, el autor de la herencia no esta sujeto a reglas de tal género y no se encuentra obligado a heredar a descendientes pero solo tiene obligación a otorgar pensiones alimenticias respecto de quiénes tenga obligaciones y que por razones de edad o salud no puedan proveer a sus manutención.


10 HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE

La herencia yacente es aquellas que existe desde el momento en que tal persona sabe que ha sido nombrado heredero pero no la ha aceptado.

La herencia vacante es aquella que no puede ser repartida por sucesión testamentaria ni legítima y que por ello sus bienes son entregados al fisco, a la iglesia o al ejército.


11 EL FIDEICOMISO

El fideicomiso romano se entendía como una súplica dirigida por una persona llamada FIDEICOMITENTE a otra denominada FIDUCIARIA para que entregué determinados bienes a un FIDEICOMISARIO.


FIDEICOMISO MORTIS CAUSAE

El fideicomiso mortis causae fue utilizado como una modalidad del testamento romano.

FIDEICOMITENTE, el autor de la herencia.

FIDUCIARIO, el heredero o legatario.

FEDEICOMISARIO, el tercero beneficiado

No siempre el fiduciario debía entregar el bien o bienes al fedeicomisario una vez aceptada la herencia por éste porqué ello podía depender de una condición a cumplir por el fideicomisario beneficiado que haya sido impuesta por el fideicomitente, autor de la herencia o por el transcurso del tiempo.


VENTAJAS DEL FIDEICOMISO MORTIS CAUSAE

En un primer momento en que se utilizó esta institución, el fideicomiso tenía la ventaja sobre la herencia y sobre el legado que no requería del fideicomisario beneficiado la testamenti facti pasiva.

Posteriormente y dado el éxito y recurrencia de esta institución se le impusieron como requisitos al fideicomisario para recibir bienes por fideicomiso los mismos que a los herederos

Por ejemplo: restricciones a peregrinos, a personas inciertas, restricciones por el valor de los fideicomiso como el valor de los legados que no debían exceder del 75% del valor de los bienes de la herencia (LEX FALCIDIA), personas no casadas (LEYES CADUCARIAS)


Otra ventaja del fideicomiso mortis causae lo era la predecibilidad del destino del bien dado en fideicomiso pues se sabía que del fiduciario (heredero) pasaría al fideicomisario (beneficiado)


12 EL CODICILIO


El codicilio surgió a partir de AUGUSTO y es conocido también bajo la denominación de “PEQUEÑO TESTAMENTO”

El codicilio servía para que el testador modificará algún detalle del testamento sin afectar a nombramiento de heredero o herederos, caso en el cuál debía de elaborar uno nuevo

REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CODICILIO

a) El codicilio no podía instituir heredero ni desheredar a alguno de ellos

b) El codicilio otorgar en testamento válido podía contener; legados, fideicomisos, nombramiento de tutores o curadores y manumisiones de esclavos.

c) El codicilio que no modificara detalle del testamento sólo podía rogar fideicomisos.


13 EL LEGADO

La institución del legado sólo existe cuando se otorga testamento y no por vía legítima.

El legatario es la persona que recibe un beneficio del autor de la herencia a título particular respecto de un bien o bines determinados.

El legatario, como el heredero, debía de tener la testamenti facti pasiva.

La razón por la cuál los romanos solían otorgar tantos legados en sus testamentos se debía a que deseaban distinguir a legatarios de heredero: al heredero como continuador de la personalidad del autor de la herencia y a los legatarios que sólo recibían bienes.


13a) FORMAS DE LOS LEGADOS

Un legado puede tomar una forma u otra de acuerdo a los siguientes supuestos que se podían presentar:

a) El objeto del legado pertenecía a la sucesión testamentaria por haber pertenecido en propiedad quiritaria al autor de la herencia

En tal supuesto, era el heredero quién debía entregar al legatario el bien dado en legado: ése era el LEGADO PER VINDICATIONEM.

b) El objeto del legado no pertenecía a la sucesión testamentaria por no haber pertenecido en vida al testador o haber ejercido la propiedad bonitaria.

En tal supuesto, el heredero debía de adquirir el bien para que éste lo entregará al legatario “MI HEREDERO ESTÁ OBLIGADO A DAR AL LEGATARIO EL SIGUIENTE BIEN....”. Ese era el LEGADO PER DAMNATIONEM.

c) El legatario es también heredero de la sucesión testamentaria.

El legatario es autorizado por el autor de la sucesión a tomar el bien antes de la división de la herencia. Ese era el LEGADO PER PRAECEPTIONEM:“SERVIO, DEBE TOMAR, ANTES DE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA ENTRE LOS COHEREDEROS, EL SIGUIENTES BIEN...”.

d) El objeto del legado pertenecía a la sucesión testamentaria por haber pertenecido en propiedad quiritaria al autor de la herencia o bien pertenecía al patrimonio del heredero. Ese era el LEGADO SINENDI MODO: “...MI HEREDERO ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR QUE EL LEGATARIO TOME EL SIGUIENTE OBJETO....”.


13b) OBJETO DEL LEGADO

Podían serlo:

1 Bienes tangibles fueren específicos o genéricos.

2 Bienes inmateriales (créditos).

3 Perdón de deudas contraías con el testador.

4 Prórroga para pagar deudas a la sucesión.

5 Pago de deuda del legatario con terceros que el heredero debía liquidar.

6 Iuras en re aliena: usufructo, derecho de habitación, derecho de uso, servidumbres reales.

7 Una parte de la herencia.

Esto contradice el principio del legado por el que le es legado a título particular u bien.

En este caso excepcional, si el legatario recibe a título particular una parte dela herencia debe responder de las deudas el testador en forma proporcional a los bienes que reciba y así aliviar la carga del heredero.


13c) ADQUISICIÓN DEL LEGADO

SABINIANOS y PROCULEYANOS dividen opiniones:

Los SABINIANOS opinaban que el legatario automáticamente adquiere el legado una vez que el heredero acepte la herencia.

PROCULEYANOS que el legatario en forma expresa o tácita debe aceptarlo.

Casos había que el heredero se demoraba en aceptar la herencia por razones personales o patrimoniales y entre tanto los legatarios esperarían la aceptación del heredero.

Para tranquilizar a los legatarios se concibió la adquisición del legado en dos etapas:

a) el dies cedens, que lo es la esperanza que el legatario recibe del legado (ello se da a la muerte des testador)

b) el dies veniens, que se consuma cuando el heredero acepta recibirla herencia.

14) PROTECCIÓN PROCESAL DE LAS SUCESIONES

1 La ACTIO PETITIO HEREDITATIS (PETICION DE HERENCIA)

Acción por la cuál el heredero quiritario reclamaba la entrega de la totalidad de los bienes de una sucesión contra cualquier otra persona que la tuviera en posesión.

2 La ACTIO REIVINDICATORIA

Acción por la cuál el heredero demandaba la restitución de un bien determinado de una sucesión respecto de la cuál el autor hubiera tenido la propiedad quiritaria de un tercero que la tuviera en su poder.

3 La ACTIO PUBLICIANA

Acción por la cuál el heredero demandaba la restitución de un bien determinado de una sucesión respecto de la cuál el autor hubiera tenido la propiedad bonitaria de un tercero que la tuviera en su poder.

4 La ACTIO REIVINDICATORIA

Acción por la cuál un legatario beneficiado por un legado demandaba la reivindicación a su favor del objeto del legado per vindicationem al heredero que lo tuviera en su poder.

5 LA ACTIO EX TESTAMENTO

Acción por la cual el legatario beneficiado por legado per damnationem demanda la entrega a su favor del objeto del legado al heredero que estuviere obligado en testamento a adquirir dicho bien a favor del legatario.

6 La QUERELLA INOFICIOSA TESTAMENTARIA

Acción por la cuál ascendientes, descendientes o en algunos casos los hermanos del de cuius demandaban la anulación del testamento por no recibir por vía testamentaría más de la cuarta parte de lo que hubieran recibido por vía legítima-
7 La ACTIO AD SUPPLENDAM LEGITIMAM

Acción por la cuál el heredero testamentario demandaba a otro que hubiera recibido más de su porción legítima a completar la porción del heredero que hubiere recibido menos.


DERECHO DE LAS OBLIGACIONES


1 DERECHOS REALES Y PERSONALES

Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero. Permite al titular gozar de un bien en forma plena (como la propiedad) o en forma restringida (como el usufructo, el uso o la habitación).

Los derechos personales no son oponibles a cualquier tercero sino a determinada persona con la cuál se haya constituido un vínculo.

Por los derechos personales se reclama de determinada persona un acto (positivo o negativo).

LOS ACTOS POSITIVOS EXIGIBLES SON:

a) Un DARE (transmitir dominio sobre un bien)

b) UN FACERE (realizar un acto con efectos inmediatos)

c) Un PRAESTARE (realizar un acto con efectos

LOS ACTOS NEGATIVOS EXIGIBLES SON:

a) NON FACERE (OBLIGACIÓN DE NO HACER) Por ejemplo no obstaculizar el paso de una servidumbre), o

b) PATI (OBLIGACIÓN DE TOLERAR) por ejemplo y tolerar a otro el uso pacífico de una servidumbre.


EJEMPLO DE DERECHO REAL Y DE DERECHO PERSONAL

“A” es propietario de un inmueble.

“A” lo presta a “B”. “B” lo vende a “A”.

“A” tiene un derecho real sobre el bien y puede demandar a “C” la reivindicación del predio de su propiedad.

Si “A” logra dicha restitución “C” tiene un derecho personal para demandar a “B” daños y perjuicios por la evicción del bien, esto es: por vicios ocultos de la compraventa que “C” consideró legal.

1a) DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

a) Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero.

Ello significa que ante todo tercero, el propietario de un bien tiene derecho a defender el bien frente a cualquier perturbación que sufra de quién fuere.

Los derechos personales sólo son oponibles a determinada persona.

Ello significa que sólo es oponible a una y determinada persona a quién se le pueda exigir un acto positivo o negativo.

Por ejemplo: un contrato de mutuo (préstamo).

El acreedor tiene sobre el deudor y sólo sobre él un derecho personal a demandar el pago de la deuda.

b) Toda persona puede violar un derecho real ajeno.

Solo el deudor puede violar un derecho personal del acreedor.


2.- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN

Las INSTITUTAS de JUSTINIANO la definen como: “La obligación es un vínculo jurídico por el cual quedamos constreñidos a cumplir necesariamente de acuerdo con el derecho de nuestra comunidad política”.

Otro concepto: obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas por la cuál una esta facultada para exigir de otra determinado comportamiento positivo o negativo mientras que el obligado tiene el deber jurídico de observar dicho comportamiento positivo o negativo

2a) ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

lo son:

a) Un sujeto activo

b) Un sujeto pasivo.

c) Un objeto.

El sujeto activo es aquel que puede exigir el cumplimiento de una obligación.

El sujeto pasivo es aquel que se encuentra obligado a cumplir la obligación.

El objeto de la obligación no es el objeto a que se refiere la obligación sino el comportamiento a que se está obligado:

Dare, facere, praestare, non facere y pati


2b) ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO ROMANO

De acuerdo a BONFANTE a noción jurídica de obligación romana nació en el campo y ámbito delos delitos.

La comisión de un delito por un miembro de una familia al miembro de otra hacia surgir un derecho de venganza privada contra el ofensor.

Las XII Tablas establecía ya la composición para en forma amistosa solucionar el problema que se traducía en una obligación del ofensor al ofendido o ala familia de éste.

Como garantía del cumplimiento de la obligación un mimbro de la familia del ofensor quedaba OB-LIGATUS en la casa de la familia del ofendido como rehén.

OB-LIGATUS esto es: atado. Así, la obligación antigua se concebía como un atadura.


3.- CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

3a) OBLIGACIONES UNILATERALES Y OBLIGACIONES SINALAGMATICAS O BILATERALES

La obligación unilateral es aquella en la que los deberes corren a cargo de una sola de las partes.

Un sujeto plenamente deudor, otro plenamente acreedor.

EJEMPLO el mutuo, (préstamo de consumo).

Mutuario reembolsar el dinero al mutuante.

Obligación sinalagmática o bilateral es aquella en que las partes tienen deberes para con la otra.

EJEMPLOS contrato de contrato de compraventa.

Vendedor entregar el bien al comprador y comprador pagar el precio

Contrato de comodato.

Comodatario cuidar el bien y devolverlo al comodante.

Comodante: reembolsar gastos de conservación de la cosa al comodatario si los hubiera realizado

3b) OBLIGACIONES STRICTI IURIS y OBLIGACIONES BONAE FIDEI

Las obligaciones stricti iuris son aquellas en que el sujeto pasivo esta obligado únicamente a lo estrictamente pactado.

EJEMPLOS

El contrato de mutuo, el contrato de compraventa.

Las obligaciones bonae fidei son aquellas en las que los deberes del sujeto pasivo esta determinado por circunstancias del caso, prácticas comerciales e intención de las partes.

EJEMPLO contrato de comodato.

Si el comodatario realizó gastos de conservación de la cosa, el comodante debe pagarle dichas gastos al comodatario (depende de dicha circunstancia) y en base a buena fe debe partir dicha obligación.


3c) OBLIGACIONES ABSTRACTAS y OBLIGACIONES CAUSALES

Las obligaciones abstractas son aquellas que surgen sin referencia alguna al origen de la misma.

EJEMPLO: la obligación cambiaria.

Las obligaciones causales son aquellas que nacen por el nacimiento de las circunstancias especificas de cada negocio.

EJEMPLO el contrato de comodato.

La obligación del comodante de pagar gastos al comodatario depende dela circunstancia de que el comodatario haya realizado gastos de conservación del bien.

3d) OBLIGACIONES CIVILES Y OBLIGACIONES NATURALES.

Las obligaciones civiles son aquellas que proporcionan al acreedor posibilidad de acción ante el incumplimiento del deudor.

EJEMPLO. Contrato de compraventa, comodato y mutuo.

Las obligaciones naturales son aquellas que no tienen una protección procesal eficaz y que tampoco tienen un claro fundamento legal

EJEMPLOS

a) deudas contraídas por impúber sin autorización del tutor.

b) Préstamos concedidos al filius familiae (prohibidos por el senadonsulto Macedoniano).

c) deudas extintas por prescripción.

d) Deudas extintas por sentencia injusta.

Se considera que las obligaciones naturales surgen como consecuencia del retraso de la legislación positiva respecto a la conciencia jurídica de una comunidad y de una era dada. (tesis de LUBIAN)

3e) OBLIGACIONES INDIVISIBLES Y OBLIGACIONES DIVISIBLES.

Las obligaciones indivisibles son aquellas que recaen en objetos cuya división harían perder total o parcialmente su valor.

EJEMPLO la obligación de pati tolerar el uso pacífica de una servidumbre.

Las obligaciones de non facere: no hacer.

Las obligaciones divisibles son aquellas que recaen en objetos que pueden ser divididos.

EJEMPLO

Una deuda en dinero dela cuál el obligado puede pagar parte de la suma adeudada con dinero y otra parte son transmisión de dominio de un bien de su propiedad, precio convenio con su acreedor.


3f) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y OBLIGACIONES GENÉRICAS.

Las obligaciones específicas son aquellas en las que recaen sobre objetos o bienes específicos.

EJEMPLO.

Obligación de entregar tal suma de dinero.

Obligación de entregar tal objeto específico: un libro.

Las obligaciones genéricas son aquellas en las que recaen sobre objetos o bienes genéricos.

Obligación de entregar una tonelada de trigo.

Obligación de entregar una biblioteca.

3g) OBLIGACIONES CORREALES Y OBLIGACIONES CON UN SOLO DEUDOR Y UN SOLO ACREEDOR

Las obligaciones con un solo acreedor y un solo deudor se establecen solo entre dos sujetos activo y pasivo.

EJEMPLO

Contrato de mutuo entre un solo acreedor y un solo deudor.

Las obligaciones correales son aquellas que se caracterizan por la existencia de varios deudores u de varios acreedores respecto de un mismo negocio jurídico.

Así existen respecto del mismo negocio co deudores y co acreedores.

FUENTES DE LA CORREALIDAD La ley (cuando el objeto debido es indivisible), el delito ( en supuesto que sea cometido por varias personas contra varios sujetos), contratos y testamento.

GENEROS DE CORREALIDAD

Correalidad activa y correalidad pasiva.

La correalidad pasiva existe cuando cada deudor responde de la totalidad dela deuda o del cumplimiento de la obligación.

La correalidad pasativa existe cuando cada acreedor puede exigir la totalidad de la deuda.

EXTINCIÓN DE LA CORREALIDAD

La correalidad se extingue cuando un sólo de los varios acreedores cumplan en pago de la deuda o cuando uno sólo de los varios deudores le sea entregado el pago de la deuda sea por pago simple, por dación de pago, por compensación o por novación.

Se entiende que el solo co deudor que ha pagado la totalidad de la deuda a los co acreedores adquiere un DERECHO DE RECUPERACÓN delos demás co deudores para pagar lo que él ha pagado a los co acreedores.

Se entiende que si un sólo co acreedor ha recibido la totalidad del pago dela deuda adquiere el el deber de COMPARTIR la totalidad del pago con los demás co acreedores.

4.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

4a) CONCEPTO DE FUENTES DE OBLIGACIONES

Por fuente de las obligaciones se entienden los actos jurídicos que dan origen a ellas.

4b) FUENTES ANTIGUAS DE LAS OBLIGACIONES


a) relaciones de vecindad (reconocida por la Ley de las XII Tablas)

b) la paternidad desde fines de la era clásica (fuente de obligaciones entre padres e hijos).

c) La tenencia de un testamento (fuente de obligación del tenedor para exhibirlo a cualquier interesado en él).

4c) FUENTES JUSTINIANEAS DE LAS OBLIGACIONES

Disperso en el Digesto se encuentran:

a) Contratos

b) Cuasi contratos.

c) Delitos.

d) Cuasi delitos.

e) Policitatatio.

f) Votum.


CONTRATO

Es un acuerdo por el cuál dos o más personas regulan sus respectivo intereses jurídicos y al cuál el derecho objetivo atribuye determinados efectos según la función socio económica del acto en cuestión.

CUASI CONTRATOS

son figuras que se parecen al contrato, se acercan al contrato

Se distinguen del contrato en que en los cuasi contratos se carece del elemento esencial del consentimiento de las partes.

EJEMPLOS

a) La gestión de negocios (obviamente sin consentimiento del beneficiario)

b) Enriquecimiento ilegitimo.

c) Relación heredero y legatario, antes de la aceptación del heredero de la herencia.

d) Comunidad incidental, relaciones de coherederos antes de la división de la herencia

DELITO

Es un acto contrario a la ley que sin embargo produce efectos jurídicos

CUASI DELITO

Es un acto ilícito pero que las leyes con contemplaron como delitos.

Produce obligaciones entre el autor del acto ilícito y el perjudicado por dicho acto.

Una probable génesis de los cuasi delitos para los romanos consistiría en que los cuasi delitos fueron nuevas figuras creadas porque se consideró necesario castigar a sus autores cuando las anteriores épocas ya habían agotado la lista de los delitos privados.

POR EJEMPLO

$l acto por el cual un juez en forma dolosa dictara una sentencia injusta.

POLLICITATIO

En sus orígenes fue una declaración unilateral o promesa unilateral de una persona dirigida a otra incierta de dar algo.

VOTUM

Era una oferta hecha por una persona de dar o de hacer algo a favor de alguna ciudad o un templo


5 EL CONTRATO

5a) CONCEPTO DE CONTRATO

Es un acuerdo por el cuál dos o más personas regulan sus respectivo intereses jurídicos y al cuál el derecho objetivo atribuye determinados efectos según la función socio económica del acto en cuestión

Ello significa que en todo contrato la partes pactan determinados elementos que varían de un contrato a otro mientras que el derecho objetivo establece las demás consecuencias de los contratos.

5b) ELEMENTOS DEL CONTRATO

Cada uno de dichos elementos eran susceptibles de contraer vicios que afectan la obligación que se contiene en el contrato.

El momento en que el contrato para ser válido debía de contener todos y cada uno de sus elementos y era el momento de su celebración.

Son elementos esenciales del contrato

1) Sujetos

2) Objeto.

3) Consentimiento

4) Causa y

5) Forma.


5c) SUJETO ACTIVO Y PASIVO

Elementos esencial del contrato: por lo menos dos.

Por regla general, los sujetos de contrato son los sujetos de las obligaciones que con él nacen.

El vicio que la afecta lo es la INCAPACIDAD DE UN SUJETO para celebrar el contrato.

INCAPACIDAD DEL SUJETO

Podía ser general: caso de impúber sui iuris, sujeto a tutela y menor de 7 siete años.

Podía ser parcial, caso de un juez que no puede adquirir un bien en litigio sobre el que va a resolver.

1) Los mente capti y furiosii, sujetos a curatela son capaces en momento de lucidez (aunque es inseguro celebrarlo para la otra parte).

2) Impúberes sui iuris, sujetos a tutela pero mayores de 7 siete años podían celebrar contrato con autorización del tutor (autorictas interposio).

3) La mujeres sui iuris para celebrar contrato requerían de la autorización del tutor.

4) Los esclavos podían adquiere bienes a favor de sus amo (caso en que el esclavo fuera nombrado heredero por testamento).

Podían celebrar contrato en relación directa a la administración del peculio del amo.

5) El filuis familiae alieni iuris podía celebrar contrato (aunque ello era riesgoso para quién ejerciera la potestad paterna).

Tenían incapacidad para contraer deudas (de hecho lo prohibía el senadoconsulto Macedoniano).

6) El peregrino tenia incapacidad para celebrar algunos contratos antiguos (sponcio, mancipaio) pero sí podía celebrar contratos modernos.

Poco a poco el extranjero logró su equiparación como si fuera ciudadano romano para efectos del ius commercium y entre ellos el de contratar aunque continuo careciendo del testamento factio activa y pasiva.

7) Las personas morales tenían incapacidad para contratar con excepción de sociedades destinadas a la explotación de minas, de salinas o de impuestos.

Las corporaciones públicas y semipúblicas (estado, fiscus, municipios y colegios sacerdotales) podían contratar solo en la adquisición de bienes o e actos referidos a su estricta función social.